REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001060


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Miller Varon y Luis Pérez, de nacionalidad Colombianos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° E-84.280.570 y Pasaporte CC 79202368.

Apoderada Judicial de los Demandantes: Marianela Peña, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.453 y de este domicilio.

Demandada: Carrocerías Sánchez Tati C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 12-A

Apoderado Judicial de la Demandada: Marco Antonio Aponte, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.747 y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Miller Varon y Luis Pérez, de nacionalidad Colombianos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° E-84.280.570 y Pasaporte CC 79202368, en contra de la sociedad mercantil Carrocerías Sánchez Tati C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 12-A.

En fecha 01 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual declara la presunción de la Admisión de los hechos, publicando sentencia en fecha 08 de octubre de 2009.

En fecha 13 y 15 de octubre de 2009, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte accionada y apelan de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 94).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2010, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


La parte demandante recurrente fundamenta su recurso de apelación en que la sentencia dictada por la Juez de Instancia no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no condenó las retenciones de salario demandadas.

Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, manifiesta que su incomparecencia se encuentra justificada.

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte accionada, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara la presunción de la Admisión de los hechos.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, la parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que los motivos su incomparecencia se encuentran justificados debido a razones de caso fortuito, en virtud de que el representante legal de la empresa el día de la audiencia preliminar presentó un fuerte dolor toráxico, a consecuencia a una arritmia cardiaca, lo que ameritó su comparecencia a un centro médico con carácter de emergencia en horas de la mañana, como prueba de ello fue consignado constancia médica, mediante la cual se indica que el ciudadano William Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 24557344 acudió al servicio de emergencia de adulto del Hospital general Tipo I DR. Rafael Rangel en Yaritagua Estado Yaracuy ente adscrito el Ministerio de Salud, atendido por medico cirujano Gexcie Boada, C.I Nº 4042568 M.S.D.S 47499; aduciendo además que es el único representante de la parte demandada.


En relación a la incomparecencia del representante legal de la parte demandante, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Del criterio anterior infiere este juzgador que en la presente causa quedó demostrada la causa que justificó la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, toda vez que de la prueba traída al proceso por la parte demandada recurrente, observa quien Juzga que la misma se trata de una documental emanada de organismo público, en consecuencia por tratarse de un documento público administrativo, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en virtud de lo cual, como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del representante de la accionada, siendo este el único representante (folios 111 y 112) y no constando en autos que para el momento de la audiencia la accionada contara con apoderado judicial alguno, y visto que el poder que riela a los autos fue otorgado con posterioridad a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, es evidente para quien juzga que se encuentra plenamente justificado el motivo de incomparecencia. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se revoca la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.

Por lo antes expuesto, resulta inoficioso para este sentenciador pronunciarse respecto a la denuncia formulada por la parte actora recurrente. Así se establece.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de octubre del 2009, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre del 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Naylin Rodríguez


En igual fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Naylin Rodríguez






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001060


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Miller Varon y Luis Pérez, de nacionalidad Colombianos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° E-84.280.570 y Pasaporte CC 79202368.

Apoderada Judicial de los Demandantes: Marianela Peña, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.453 y de este domicilio.

Demandada: Carrocerías Sánchez Tati C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 12-A

Apoderado Judicial de la Demandada: Marco Antonio Aponte, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.747 y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Miller Varon y Luis Pérez, de nacionalidad Colombianos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° E-84.280.570 y Pasaporte CC 79202368, en contra de la sociedad mercantil Carrocerías Sánchez Tati C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 12-A.

En fecha 01 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual declara la presunción de la Admisión de los hechos, publicando sentencia en fecha 08 de octubre de 2009.

En fecha 13 y 15 de octubre de 2009, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte accionada y apelan de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 94).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2010, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


La parte demandante recurrente fundamenta su recurso de apelación en que la sentencia dictada por la Juez de Instancia no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no condenó las retenciones de salario demandadas.

Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, manifiesta que su incomparecencia se encuentra justificada.

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte accionada, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara la presunción de la Admisión de los hechos.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, la parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que los motivos su incomparecencia se encuentran justificados debido a razones de caso fortuito, en virtud de que el representante legal de la empresa el día de la audiencia preliminar presentó un fuerte dolor toráxico, a consecuencia a una arritmia cardiaca, lo que ameritó su comparecencia a un centro médico con carácter de emergencia en horas de la mañana, como prueba de ello fue consignado constancia médica, mediante la cual se indica que el ciudadano William Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 24557344 acudió al servicio de emergencia de adulto del Hospital general Tipo I DR. Rafael Rangel en Yaritagua Estado Yaracuy ente adscrito el Ministerio de Salud, atendido por medico cirujano Gexcie Boada, C.I Nº 4042568 M.S.D.S 47499; aduciendo además que es el único representante de la parte demandada.


En relación a la incomparecencia del representante legal de la parte demandante, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Del criterio anterior infiere este juzgador que en la presente causa quedó demostrada la causa que justificó la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, toda vez que de la prueba traída al proceso por la parte demandada recurrente, observa quien Juzga que la misma se trata de una documental emanada de organismo público, en consecuencia por tratarse de un documento público administrativo, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en virtud de lo cual, como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del representante de la accionada, siendo este el único representante (folios 111 y 112) y no constando en autos que para el momento de la audiencia la accionada contara con apoderado judicial alguno, y visto que el poder que riela a los autos fue otorgado con posterioridad a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, es evidente para quien juzga que se encuentra plenamente justificado el motivo de incomparecencia. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se revoca la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.

Por lo antes expuesto, resulta inoficioso para este sentenciador pronunciarse respecto a la denuncia formulada por la parte actora recurrente. Así se establece.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de octubre del 2009, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre del 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Naylin Rodríguez


En igual fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Naylin Rodríguez