REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Enero del 2010.
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-0001209.

PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.248.259.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.407.

PARTE DEMANDADA: PEPIS HOUSE C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Mayo de 2003 bajo el Nro.3 tomo 17-A.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA AMARO y SANDRA CASTILLO de este domicilio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.112 y 90.331 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
______________________________________________________________________

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por acción de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ARGENIS GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.248.259 en contra de la sociedad mercantil PEPIS HOUSE C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Mayo de 2003 bajo el Nro.3 tomo 17-A.


Tras la fase de sustanciación del asunto, se procedió a instalar la audiencia preliminar en fecha 03 de Junio del 2009 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejándose constancia en tal oportunidad de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, tal decisión fue objeto de apelación y el Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio del 2009 ordenó la reposición de la causa, razón por la cual se procede a instalar nuevamente la audiencia preliminar y se prolongó la misma para el día 02 de noviembre del 2009, fecha en la cual inasistió la parte actora declarándose en consecuencia desistido el procedimiento y terminando el proceso. En contra de tal decisión ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 09 de Noviembre del año 2009 del oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 18 de Diciembre de 2009 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte actora recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 09 de Noviembre del 2009, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Noviembre del 2009..
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.