REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 19 de Enero del año 2010
199° y 150°



CAUSA: CJPM-TM4ES-28-05

JUEZ MILITAR: MAYOR RONALD JOSE GARCIA GARELLIS

SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

ALGUACIL MAYOR: SARGENTO MAYOR JAVIER PULIDO CHACON

FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE M.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JOSE MANUEL MUJICA MOLINA


PENADO: CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.685.014

DELITO (S): PORTE ILÍCITO, DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION


ULTIMA REDENCION: NO HA REDIMIDO PENA

BENEFICIO SOLICITADO: REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL
TRABAJO Y EL ESTUDIO.




De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-28-05, seguida al ciudadano CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, de estado civil soltero, obrero de profesión, con domicilio y residencia en el Barrio Fe y Alegría, Calle principal, Casa sin número, Guasdualito, Estado Apure; quien se encuentra actualmente recluido en calidad de depósito en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a orden del Centro Penitenciario de Occidente, quien fue condenado como autor responsable del delito común de Porte Ilícito, Detentación u Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en fecha 26 de julio de 2005, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en este sentido observa lo siguiente:

PRIMERO: Según Oficio N° AJ/0833 de fecha primero de diciembre del año dos mil nueve, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, reunida en Santa Ana, Estado Táchira, emitió pronunciamiento favorable, después de la evaluación de la documentación legal requerida para el reconocimiento del trabajo y estudio cumplido a los efectos de redimir la pena por trabajo y/o estudio realizado por parte del penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, documentación en la cual consta que el mencionado ciudadano ha efectuado actividades laborales de mantenimiento de áreas verdes en el Departamento de Procesados Militares desde el tres de abril del año dos mil nueve hasta el treinta de noviembre del año dos mil nueve en horario comprendido de 08:00 am. A 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes.

SEGUNDO: Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, conforme a lo señalado en el artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en los Artículos 479, ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; observa que se dan las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que decide otorgarle el Beneficio de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al mencionado penado en los siguientes términos: 1. En fecha veintiséis de julio del año dos mil cinco, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, condenó al ciudadano CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito común de Porte Ilícito, Detentación u Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. 2. En la ejecución de la sentencia efectuada por este Despacho Judicial en fecha treinta de septiembre del año dos mil cinco se señaló que el penado había ingresado al Departamento de Procesados Militares en fecha dieciséis de marzo del año dos mil cinco, habiendo cumplido hasta el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha catorce de diciembre del año dos mil cinco, ocho meses y veintiocho días de prisión, y le faltaba por cumplir de la pena impuesta para esa fecha, dos años, tres meses y dos días de prisión, debiendo finalizar la pena el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho. 3. catorce de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y entre las condiciones impuestas por dicho Tribunal Militar se pueden señalar: 1. Fijar como lugar de domicilio el sector El Cambur, a orillas del Río Sarare, Municipio Páez, del Estado Apure, no pudiendo cambiar el mismo de residencia sin la autorización expresa de este Tribunal Militar; 2. La obligación de presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta días en el horario comprendido entre 08:00 horas y las 17:00 horas hasta el día 16 de marzo del año 2008, fecha en la cual terminará de cumplir la pena impuesta; 3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, a los fines de la designación del Delegado de Prueba; 4. La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse y de realizar actividades que impliquen el uso de armas; 5. La obligación de realizar una labor comunitaria, la cual ería coordinada posteriormente por este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias. 4. En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil seis, se le revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, y en esa misma fecha se libró Boleta de Encarcelación Nº 30, y se ofició lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal a los fines de que se realizará la captura del referido penado .5. El ciudadano CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, fue capturado en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, en el puesto de la población de Mitisus Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por una comisión de la Primera Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, y presentado, el día treinta de marzo del presente año, por una Comisión de la Policía del Estado Táchira, la cual lo trasladó desde el Cuartel de Prisiones del referido ente policial, donde se encontraba, en virtud de haber sido recluido según Oficio Nº 5331 de fecha 27 de marzo del año 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, hasta la sede de este Tribunal Militar. 6. En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve este Despacho Judicial efectuó cómputo de oficio para el caso del penado antes identificado determinándose que había cumplido para esa fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve un año, dos meses y ocho días, faltándole por cumplir un año, nueve meses y veintidós días de prisión, finalizando la misma, el veintiuno de enero del año dos mil once. 7. Durante el tiempo de su reclusión el penado ha efectuado actividades laborales en el Departamento de Procesados Militares, desde el tres de abril del año dos mil nueve hasta el treinta de noviembre del año dos mil nueve en horario comprendido de 08:00 am. A 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, desempeñando la actividad de mantenimiento de áreas verdes, según se infiere de la constancia laboral de fecha treinta de noviembre del año dos mil nueve, o sea, laboró, en el Departamento de Procesados Militares, ciento setenta y dos días a razón de ocho horas diarias de lunes a viernes, en consecuencia, aplicando lo establecido en el artículo 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad; se redime la pena del penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, en ochenta y seis días o lo que es lo mismo, dos (02) meses y veintiséis (26) días de reclusión, y en consecuencia se deduce que el penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, para la fecha de hoy diecinueve de enero del año dos mil diez, ha cumplido dos (02) años y dos (02) días de prisión, faltándole por cumplir de su pena principal once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión, a lo cual se le restan los dos (02) meses y veintiséis (26) días de reclusión, faltándole en definitiva por cumplir de la pena impuesta con el tiempo redimido, nueve (09) meses y dos (02) días de prisión, de lo cual se deduce que terminará de cumplir la pena el día veinticinco de octubre del año dos mil diez (25-10-2010).

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, de la misma manera señala la norma que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, igualmente establece dicho artículo que la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por los menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, y señala además la norma que para cada uno de los casos señalados anteriormente deben concurrir entre otras circunstancias que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad y concatenando dicha disposición con el caso que nos ocupa se observa que el penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal Militar de Ejecución, motivo por el cual le fue revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en razón a ello no le procede ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este articulo tal como se desprende de la parte in fine de la disposición traída a colación.

No obstante, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias observa que el penado podrá continuar redimiendo su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, de estado civil soltero, obrero de profesión, con domicilio y residencia en el Barrio Fe y Alegría, Calle principal, Casa sin número, Guasdualito, Estado Apure; quien se encuentra actualmente recluido en calidad de depósito en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a orden del Centro Penitenciario de Occidente, quien fue condenado como autor responsable del delito común de Porte Ilícito, Detentación u Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en fecha 26 de julio de 2005, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; faltándole en definitiva por cumplir de la pena impuesta con el tiempo redimido, nueve (09) meses y dos (02) días de prisión, de lo cual se deduce que terminará de cumplir la pena el día veinticinco de octubre del año dos mil diez (25-10-2010), todo ello de conformidad con lo previsto en el en el artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en los Artículos 479, ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones a las partes, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (05) días. Particípese al Centro Penitenciario de Occidente y al Departamento de Procesados Militares y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 de San Cristóbal. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,



RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,



JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró Oficio dirigido al Centro Penitenciario de Occidente, al Departamento de Procesados Militares y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 de San Cristóbal.






EL SECRETARIO JUDICIAL,



JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO