REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 13 de enero del año 2010
199° y 150°
CAUSA: CJPM-CGSC-03-09
JUEZ MILITAR PRESIDENTE: CORONEL ABOGADO JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ.
JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL ABOGADO JESUS ALBERTO CONTRERAS CARDENAS
JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE ABOGADO LUZ MARIELA SANTAFE A.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE ARCANGEL CASIQUE
ACUSADO: CAPITAN JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 10.809.973.
DELITOS: USURPACION DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD.
PENA PRINCIPAL IMPUESTA: TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION.
PENAS ACCESORIAS IMPUESTAS: INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DE DERECHO A PREMIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JOSE FLORENCIO CAMPÓS ALVARADO
FISCALES MILITARES: TENIENTE LILIANA DEL VALLE GONZALEZ NOGUERA Y TENIENTE DENNYS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la redacción de la sentencia en los términos que se expresan a continuación:
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR
Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, Coronel Abogado José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Abogado Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Mayor Abogado José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar; procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-03-09, después que el diecisiete de Noviembre del año dos mil nueve, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-03-09, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.973, de estado civil soltero, militar en servicio activo de profesión, plaza actualmente del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, ubicado en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza del Estado Táchira, con domicilio y residencia en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Alta Vista, Torre A, piso 10, apartamento 10-3, San Cristóbal Estado Táchira; quien según la representación fiscal, fue imputado y acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509, Numerales 1 y 2, ejusdem.
La Defensa del mencionado acusado correspondió al Abogado José Florencio Campos Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.338, Defensor Privado y con domicilio procesal en la calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta Cardemor, No. 0-162, San Cristóbal, Estado Táchira.
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el dieciséis de Noviembre del año dos mil nueve, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-003-09, proveniente del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, Estado Táchira, y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 0767 de fecha dos de abril del año dos mil ocho, emanada del ciudadano General de Brigada Juan Carlos Hidalgo Pandares, Comandante del Teatro de Operaciones No. 2, de la 25 Brigada de Caribes y de la Guarnición Militar de La Fría, en relación con los hechos ocurridos el veintinueve de febrero del año dos mil ocho, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, por la comisión de los Delitos Militares de Usurpación de Funciones y Abuso de Autoridad.
Acto seguido, se procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la representación fiscal quienes se encontraban presentes en la sede del Consejo de Guerra de San Cristóbal, ordenándole el Juez Militar Presidente al Secretario dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia.
Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Consejo de Guerra de San Cristóbal no contaba con medios de grabación de voz, video grabación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público.
Inmediatamente después se le cedió el derecho de palabra a la Teniente Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas “que como representación fiscal probaría lo ocurrido en el veintinueve de febrero del año dos mil ocho, por cuanto el Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Usurpación de Funciones y Abuso de Autoridad; que el siete de abril del año dos mil ocho se inició la investigación penal militar previa orden de apertura por parte del General de Brigada Juan Carlos Hidalgo Pandares, Comandante del Teatro de Operaciones No. 2, de la 25 Brigada de Caribes y de la Guarnición Militar de La Fría; que el Sargento Técnico de Tercera Gil Caraballo se encontraba con dos tropas profesionales en un punto de control en el sector Guarumito el veintiocho de febrero del año dos mil ocho desde las nueve de la noche y posteriormente en horas de la madrugada llegó al lugar el Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, vestido de civil ya que se encontraba de permiso operacional y le ordenó al referido Sargento mover la alcabala hasta un sector en la vía que conduce a la población de Coloncito, convenciéndolo por su condición de superior; que el Sargento Gil le ordenó al otro Tropa Profesional que se quedara allí mientras se trasladaba al otro sitio que le había indicado el Capitán; que una vez llegado el Sargento Gil con el otro Tropa Profesional, el Capitán mostró desacuerdo porque no estaban completos como lo había señalado previamente; que el Sargento Gil llamó al Sargento Escalante y éste le señaló que habían sido atacados por medio de unos disparos por parte de unas personas que iban en un camión; que el Capitán le había señalado previamente al Sargento Gil que el motivo del cambio del punto de control era porque manejaba información de que iba a pasar un vehículo machito con droga y de efectuarse el procedimiento se llenaría de gloria asi como su Batallón; que después del incidente dos efectivos de la policía de La Fría prestaron ayuda a una persona herida que se encontraba dentro de un camión en la autopista que conduce de La Fría a San Cristóbal, siendo atendidos en centro privado; que el capitán prohibió pasar la novedad de que había estado presente en el lugar ese día y a esa hora ya que el mismo hablaría con el Comandante de la Unidad; que posteriormente el Sargento Gil al verse descubierto pasó la novedad de lo ocurrido en relación a la presencia del Capitán; que en cuanto al delito de abuso de autoridad se demostraría en el debate que el capitán obligó al Sargento Gil a no pasar la novedad ya que él lo haría posteriormente; que en cuanto al delito de usurpación de funciones el acusado era el oficial S-3 de la Unidad y no tenia comando de tropa y había asumido un mandato que no le correspondía; y que solicitaba la condenatoria del acusado por los Delitos Militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 509 Numerales 1 y 2 ejusdem y que el acusado fuera privado de libertad hasta que pudiera disfrutar de beneficios”.
Finalizada la exposición del Ministerio Público el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien expuso los alegatos de la defensa manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Que actuaba como defensor técnico del Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fundamentaba su defensa en los artículos 2, 19, 49 ordinales 1 y 3; 328 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia Nº 1.905 de fecha 01 de Noviembre del año 2006 de la Sala Constitucional, artículos 170, 174 y 177 del Código Castrense, artículos 14, 18, 283, 300 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2, 39, 52, 97 ordinal 3 parte in fine de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, los artículos 4 y 20 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6; que el Ministerio Público hace mención de los artículos 59 y 60 del Reglamento de Servicio en Guarnición y no hace mención de los artículos 39, 40, 41 y 43 del mismo Reglamento sobre el uso de las armas; que uno de los testigos manifestó en una de las entrevista que el Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, le solicitó una colaboración, por lo cual su defendido es inocente, por los delitos militares señalados por el Ministerio Público; que solicita la condenatoria y no la absolutoria como dice la Fiscalía Militar; que la Jurisprudencia Nº 1.905 de fecha 01 de Noviembre del año 2006 de la Sala Constitucional, señala que todo proceso debe iniciarse conforme lo dice la ley y con los diversos modos de proceder; que no se observaron en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, los artículos 4 y 20 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6; que en el expediente no aparece nada en relación con una orden abusiva y un recurso de queja por la misma; que el Capitán en ningún momento dio la orden; que en el sector de Guarumito no hay señal para comunicarse; que no hay levantamiento planimétrico sobre el enfrentamiento; que la investigación solo gira en torno al Capitán; que hubo uso excesivo de las armas de fuego por parte de la comisión y eso no se investigó; que el Capitán lo que le pidió al Sargento Gil fue una colaboración y no le dio la orden y por tal motivo no hay delito; que en el presente caso hay ausencia de los elementos de convicción; que la acusación presentada por la Fiscalía Militar es temeraria y mediatizada; que en el presente caso hubo violación del principio de presunción de inocencia y que finalmente solicitaba la absolución de su defendido”.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría, ordenándole al Secretario Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, el acusado manifestó que no iba a declarar en ese momento.
Seguidamente, se procedió a examinar a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a la de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, declarando en primer lugar el Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, quien entre otras cosas manifestó que el día veintiocho de febrero del año dos mil ocho se encontraba en la Unidad de la cual era primer comandante y había ordenado la instalación de un punto de control en el sector Guarumito al Sargento Técnico de Tercera Gil Caraballo y que en la madrugada del veintinueve de febrero un teniente de la Unidad le comunicó que el Sargento Gil lo había llamado por radio para informarle que había sido atacado por unas personas que iban en un camión, motivo por el cual dio la orden a un personal para relevar al otro personal que había sido atacado; que después de esos hechos salió de comisión para la ciudad de Caracas y luego cuando regresó de nuevo a la Unidad le dijeron que el Capitán Guillen se encontraba presente en el sector de Guarumito observando en los diferentes informes solicitados que el Capitán Guillen había ordenado mover el puesto; que al interrogar al Capitán Guillen éste le manifestó que si porque tenía la información de que iba a pasar un vehículo con droga; que ese no era el procedimiento ya que él como Comandante se encontraba en la Unidad; que el Capitán estaba de permiso operacional desde el veinticinco de febrero del año dos mil ocho; que estaba en cuenta de que el Capitán se encontraba de permiso pero estaba en la zona; que le solicitó arresto al Sargento Gil; que el Teatro de Operaciones solicitó el inicio de una investigación. Fue interrogado el testigo por la Fiscal Militar Teniente Liliana del Valle González Noguera, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente: “El Sargento Mora era mi ayudante, él se enteró de lo sucedido por comentario y me informó; el Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, era el oficial S-3 de la unidad; las funciones del oficial S-3, se encuentran establecidas en una tabla de organización y equipo de la unidad, las mismas también están en el manual del Batallón de Infantería; para el momento que sucedieron los hechos yo me encontraba en la unidad militar; el Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, no me dijo nada referente alguna información sobre droga; él Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, no me dijo voluntariamente que él había ordenado mover el punto de control; sin mi autorización no se puede mover los puntos de control; él Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, no se comunicó conmigo para mover el punto de control; mandé una comisión al sitio y le ordené a los militares actuantes levantar cada uno un informe, una vez recibido cada uno de los mismos, le saqué copia y los mandé hacia el Teatro de Operaciones y la Fiscalía; el Capitán me dijo que él había cambiado el punto de control de Guarumito hacia el sector Las Pipas; el Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, no podía hacer ese cambio sin mi conocimiento; el Capitán lo hubiera podido hacer si peligra la comisión o si yo no me encontrara en la unidad”. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Militar Teniente Dennis Jefferson Dueñez Márquez, quien interrogó al testigo quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Las ordenes se pueden dar verbales o escritas; el Sargento Gil dejó al Sargento Escalante en el punto de control de Guarumito y él se traslado hacia el sector Las Pipas”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien interrogó al testigo y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El Sargento Gil, le dijo al Sargento Escalante que se quedará en el punto de control de Guarumito, que él se trasladaría hasta el sector Las Pipas; di la orden verbal, pero también está escrita como consta en la orden fragmentaría; el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se traslado al lugar de los hechos, recolectaron vainas vacías percutidas por los efectivos militares involucrados en el enfrentamiento; el Capitán no tenía el mando de la unidad, yo soy el Comandante de la misma y solo me omitió la novedad de lo sucedido y por eso fue sancionado; hasta el 27 de Febrero del 2008, tenía una conducta Irreprochable”. Este testigo fue interrogado por los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El Capitán no podía mover el punto de control de Guarumito, sin mi consentimiento; el Sargento Gil, dejó al Sargento Escalante en el punto de control de Guarumito, porque pensaba que por allí iba a pasar un contrabando; el Capitán reconoció que él ordenó mandar a movilizar el punto de control de Guarumito hacía el sector Las Pipas; en estos casos cuando hay este tipo de información no se puede pedir colaboración la cual se utiliza para otro tipo de cosas; el Capitán no podía hacer lo que hizo; estas informaciones las maneja el oficial de inteligencia de la Unidad; que el Subteniente Larez le verificó que había un herido en un Hospital; que el Capitán le reconoció que mandó a mover el punto de control porque quería llenarse de gloria en la Unidad, ya que quería resaltar por otros problemas y que el Sargento Gil tenía experiencia ya que había participado en otros procedimientos”.
En segundo lugar declaró el Cabo Segundo de Politáchira Marco Antonio Sánchez Sánchez, quien entre otras cosas manifestó que el día veintinueve de febrero del año dos mil ocho, siendo las 04:00 horas, se encontraba patrullando en la autopista vía San Félix y al llegar al sector de Guarumito un Sargento del Ejército le pidió el favor que lo ayudara y luego constató más adelante que había un camión en la autopista dentro del cual había una persona herida por la espalda y ésta le pidió que lo llevara a la clínica José Gregorio Hernández. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Militar Teniente Liliana del Valle González Noguera, quien interrogó al testigo y entre otras cosas respondió a las preguntas lo siguiente: “El Sargento Gil me pidió el apoyo para ubicar a un vehículo que se les había dado a la fuga y les habían hechos unos disparos; en la vía hacía la autopista San Félix, había un camión de estacas estacionado a un lado de la vía y al acercarnos y abrir la puerta había dentro del mismo un ciudadano pidiendo ayuda y estaba herido; en el sector donde estaba el camión habían varios soldados; en el lugar de los hechos no vi al Capitán; donde estaba la comisión si hay señal telefónica”. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Militar Teniente Dennis Jefferson Dueñez Márquez, quien interrogó al testigo y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “el camión era de color blanco de estacas; el camión estaba aproximadamente a un kilometro de la entrada de Guarumito”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien interrogó al testigo y entre otras cosas contestó a sus interrogantes lo siguiente: “Cuando llegamos al sector donde estaba el camión, ya habían efectivos militares del ejército, lo que hicimos fue prestarle ayuda al ciudadano herido y trasladarlo a la clínica José Gregorio Hernández”. Este testigo fue interrogado por los Magistrados de este Tribunal Militar respondiendo entre otras cosas que tenia catorce años trabajando en la policía; que identificaron al herido y que los militares se quedaron en el lugar; que solo se le tomó el nombre al herido y este dijo ser Luis Ramos; que el herido era el acompañante del conductor quien lo había dejado allí ya que se había ido corriendo; que el médico manifestó que la herida era por arma de fuego; y que el Sargento Gil le dijo que la comisión había disparado para defenderse.”
En tercer lugar declaró el Cabo Segundo Politáchira José Gregorio Angulo quien entre otras cosas manifestó que el día veintinueve de febrero del año dos mil ocho estaba en labores de patrullaje con su compañero el Cabo Marcos Sánchez, observando en el sector Guarumito a una comisión del Ejército conformada por un Sargento Técnico, dos tropas profesionales y seis soldados, y el jefe de la comisión le manifestó que unas personas que iban dentro de un camión les habían disparado y se habían dado a la fuga. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Militar Teniente Liliana del Valle González Noguera, quien interrogó al testigo y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El Sargento Gil estaba en la entrada de Guarumito; el camión era tipo estacas y tenía los cauchos reventados; la única persona que estaba en el camión era el ciudadano herido”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien interrogó al testigo y entre otras cosas manifestó dejar constancia lo siguiente: “Estaba lloviendo demasiado en ese lugar, era muy torrencial; en el lugar donde se encontraba el camión no estaba el Capitán”. Este testigo fue interrogado por los Magistrados de este Tribunal Militar contestando entre otras cosas que tenia trece años en la policía; que se tarda en llegar de veinte a veinticinco minutos desde Guarumito hasta donde estaba el camión; que no se quedaron en el sitio porque hay poco personal en la policía y faltaban más para resguardar el sitio del suceso; que en la clínica privada no había policía; que cuando pasaron de nuevo por el sitio ya no estaba el camión; que el herido les manifestó que lo llevaran a una clínica privada porque allí estaban sus familiares; que no recuerda el color del vehiculo; y que no recuerda como estaba vestido el herido ese día.”
En cuarto lugar declaró el Sub Teniente Cipriano Argenis Gil Caraballo, quien entre otras cosas manifestó que el Capitán Guillen lo mandó a mover la alcabala como de tres y treinta a cuatro de la mañana, cuando llegó en su vehículo y le dijo que iba a pasar un carro con droga por el sector La Pipa; que luego se fue a ese sector dejando en el sector Guarumito al Sargento Escalante con tres soldados ; que luego el Capitán lo vio en el sector Las Pipas y le preguntó dónde estaba esa gente; que como le pareció extraño decidió devolverse y llamó al Sargento Escalante y éste le dijo lo que había pasado y que nunca se consiguió el carro, después que llegaron al sitio. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Militar Teniente Liliana del Valle González Noguera, quien interrogó al testigo y entre otras cosas manifestó dejar constancia de lo siguiente: “Mi Coronel Chacón Roa, me dio la orden de montar un punto de control móvil en el sector de Guarumito; como a las tres o tres y media llegó mi Capitán y me dijo que entrará al vehículo personal de él, y me dijo que moviera el punto de control hacia el sector Las Pipas; para mover el punto de control pudo haber sido mi Comandante y mi capitán quien era el S-3, quien ordenará mover el punto de control; el capitán estaba de civil porque estaba de permiso; el capitán estaba muy raro y después se fue hacia el sector Las Pipas; le dije al Sargento Escalante que no dejara pasar nada extraño; el capitán me dijo que no me fuera del sector Guarumito, que él iba en la búsqueda del camión: le informé al Coronel Chacón Roa, que se le habían efectuado unos disparos a un camión que se había dado a la fuga; el capitán me dijo que no dijera nada, que él iba hablar con el Comandante de la unidad; no es normal callar una novedad como la sucedida; el Sargento Castro una vez que llegó a Guarumito y hablo conmigo, me dijo que él iba en su vehículo personal para ver si conseguía el camión”. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Militar Teniente Dennis Jefferson Dueñez Márquez, quien interrogó al testigo y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El capitán y el Sargento Castro, se fueron cada uno en su vehículo personal, hacia la vía San Félix, en búsqueda del camión y no consiguieron nada; el capitán Guillén me dijo no hable nada, que yo hablo con el Comandante de la Unidad”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien interrogó al testigo y entre otras cosas manifestó que se dejara constancia de lo siguiente: “La presión que tenía en ese momento fue debido a que era primera vez que me pasaba esto y no sabía qué hacer; la orden del comandante era verbal de instalar el punto de control de Guarumito; el capitán llegó como a las tres o tres y media en su vehículo personal un Ford Ka; me reuní con el capitán Guillén dentro del Vehículo de él; dentro del vehículo solo estábamos los dos más nadie; el capitán Guillén me dijo mueva el punto de control para el sector Las Pipas, para agarrar una droga que era un dato que me habían pasado; no recuerdo la orden fragmentaría; en el informe quedó escrito el uso de las armas”. Este testigo fue interrogado por los Magistrados de este Tribunal Militar contestando entre otras cosas que en el lugar estaban tres profesionales y el radio lo tenían descargado; que no había puesto nada sobre la presencia del Capitán en el sector por cuanto él le dijo que hablaría directamente con el Comandante de la Unidad; que el vehículo que dijo el Capitán que iba a pasar era un machito; que los Tropas Profesionales que estaban en el lugar eran Escalante y Delgado; que el Capitán Guillén le dijo que iban a incautar ochenta kilos de droga; y que el Comandante de la Unidad estaba en el Batallón durmiendo”.
En quinto lugar declaró el Sargento Anderson José Escalante Fuentes, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba ese día en el sector Guarumito de La Fría y se encontraba como jefe del puesto el Sargento Técnico de Tercera Gil Caraballo, junto con otro Sargento y seis soldados; que llovió fuertemente como a la una de la madrugada; que la orden era estar en la alcabala tipo vela hasta las seis de la mañana; que vio cuando llegó el Capitán Guillen y éste le dijo al Sargento Gil que moviera el puesto de control; que el Sargento Gil le ordenó quedarse allí con cuatro soldados y se fue con el otro Sargento y dos soldados en el Camión; que al rato pasó un camión 815 presuntamente cargado de combustible haciendo fuerza y se frenó y en ese momento el copiloto disparó; que en vista de esa situación se tiraron para el monte y repelieron el ataque efectuando disparos a los cauchos pero el camión siguió; que después se montó en una camioneta que pasó por el lugar para perseguir el camión observando un hombre herido; que regresó a la alcabala y se encontró con el Sargento Gil y luego vio a una patrulla de la policía y que luego pasaron la novedad de los disparos en el Batallón.” Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Militar Teniente Liliana del Valle González Noguera, quien interrogó al testigo y entre otras cosas contestó lo siguiente: “El capitán Guillén llegó como a las tres o tres y media; vi llegar al capitán Guillén en su vehículo personal y él mismo estaba de deporte; yo me quedé con cuatro soldados en el punto de control de Guarumito, esa fue la orden que me dio mi Sargento Gil; el vehículo que nos disparó era un camión de carga; cuando llegué al sitio donde estaba parado el camión revisé por los lados y al abrir la puerta observé que había un ciudadano pidiendo ayuda y el mismo estaba herido”. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Militar Teniente Dennis Jefferson Dueñez Márquez, quien interrogó al testigo y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “He montado en reiteradas oportunidades puntos de control; no es normal que en los puntos de control lleguen oficiales de civil y menos a la hora que llegó mi capitán Guillén”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien interrogó al testigo y entre otras cosas manifestó dejar constancia de lo siguiente: “El Sargento Gil, me dijo que no me moviera del punto de control; nunca el capitán Guillen se dirigió a mí personalmente; el Sargento Gil era el único que tenía radio portátil”. Este testigo fue interrogado por los Magistrados de este Tribunal Militar respondiendo entre otras cosas que había visto al hombre herido; que el herido dijo que quienes lo acompañaban lo habían dejado botado; que el camión llevaba más de cinco mil litros de gasolina; que se efectuaron como ocho disparos aproximadamente; y que observó que disparaban con un arma corta.”
En sexto lugar declaró el Sargento Segundo Ángel Enrique Delgado Sabogal, quien entre otras cosas manifestó que salieron del Batallón como a las nueve de la noche hacia el sector Guarumito y como a las cuatro de la mañana llegó el Capitán Guillén en el carrito y en ese momento salió el Sargento Gil para hablar con él; que el Sargento Gil les comunicó al resto de la comisión que el Capitán Guillén había dicho que iba a pasar una presunta droga por el sector Las Pipas; que luego se fue el Sargento Gil hacia el sitio que le indicó el Capitán; que luego el Capitán regresó nuevamente al lugar; que luego llamaron a Escalante y éste le dijo al Sargento Gil que habían tenido un tiroteo. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Militar Teniente Liliana del Valle González Noguera, quien interrogó al testigo y entre otras cosas manifestó dejar constancia de lo siguiente: “Mi Coronel Chacón Roa dio la orden de montar el punto de control en la entrada de Guarumito; el capitán llegó en su vehículo personal un Ford Ka; el Sargento Gil y yo nos trasladamos al sector Las Pipas, el capitán Guillén salió primero en el carro de él; el capitán Guillén nos dijo que no lo fuéramos a meter en problemas; el capitán Guillén le dijo al Sargento Gil, que él iba en su vehículo particular a buscar el camión que se había dado a la fuga”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien interrogó al testigo y entre otras cosas manifestó dejar constancia de lo siguiente: “Que el capitán Guillén le dijo al Sargento Gil, que moviera el punto de control hacía el sector Las Pipas; el Sargento Gil estaba solo con el capitán Guillén dentro del vehículo; el capitán nos dijo que no pasáramos la novedad; nosotros le informamos a los soldados lo que el capitán nos había dicho que no lo fuéramos a meter en problemas”. Este testigo fue interrogado por los Magistrados de este Tribunal Militar respondiendo entre otras cosas que el Capitán había dicho que no lo metieran en problemas a él; que a lo mejor no quería problemas el Capitán porque estaba de permiso.
El ciudadano Juez Militar Presidente le informó a los representantes del Ministerio Publico Militar que aun no han comparecido los ciudadanos testigos Soldado Víctor Manuel Valera Pérez, Soldado Gerardo Antonio Bravo Rondón, Soldado Wilver Antonio Nava Medina, Soldado William Antolinez Vergara y Soldado Carlos Luis Balestrini Suniaga, manifestando los ciudadanos fiscales militares que ellos desistían de esos testigos, asimismo el ciudadano abogado defensor indicó que estaba de acuerdo.
Inmediatamente después de culminada la deposición de los testigos, el Juez Militar Presidente anunció a las partes la lectura de las pruebas documentales promovidas por ellas, a tenor de lo señalado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Abogado José Florencio Campos Alvarado, defensor privado del acusado, que se oponía a las mismas, indicándole en esa instancia el Juez Militar Presidente al Abogado que las mismas habían sido admitidas por el Tribunal Militar de Control y que en las conclusiones manifestara el motivo de la oposición a las pruebas, no obstante destacó que desechaba las pruebas ofrecidas por la defensa; asimismo el ciudadano Juez Militar Presidente se dirigió nuevamente a los ciudadanos Fiscales Militares y la Defensa, e inquiriéndole cuales pruebas serían leídas y mostradas en audiencia, solicitando éstos que se leyeran las siguientes: 1.- Documento original de novedades del servicio de día del 253 Batallón de Caribes Cnel. “Genaro Vásquez” de fecha 29 de febrero 2008. 2.- Orden Fragmentaria Nº 01-FEB2008 de fecha 28 de febrero de 2008. 3.-Copia certificada del parte postal diario de fecha 01 de marzo 2008, emanado del Inspector Comandante de la Comisaria Policial de La Fría, Estado Táchira. 4.-Copias certificadas de la boleta de permiso de permiso operacional otorgado por el Comandante de la Unidad al Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, correspondiente a 10 días desde el 251800FEB2008 hasta el 061800MAR2008, la cual no fue suscrita por el referido oficial, instrumento que permite demostrar que el referido oficial se encontraba de permiso operacional otorgado por su unidad; y en cuanto a las demás pruebas, estas se dieron por vistas.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría, quién en sus conclusiones manifestó entre otras cosas: “El Ministerio Público Militar, está más seguro de los delitos cometidos por el ciudadano Capitán Juan Carlos Guillén Rosales; los testigos son contestes en afirmar que el capitán Juan Carlos Guillén Rosales, se presentó en el punto de control de Guarumito y le dio la orden al Sargento Gil Caraballo, que moviera el punto de control hacia el sector Las Pipas; el Sargento Gil Caraballo hoy en día Sub Teniente manifestó que la conducta del capitán no era la más acorde y notó preocupación en el capitán al informarle que había dejado otro personal en el punto de control de Guarumito, porque no se había llevado todo el personal hacia el sector Las Pipas; el único autorizado para mover el punto de control de Guarumito, era el Coronel Ramón Chacón Roa quien era el comandante de la Unidad y no el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales; quedó comprobado que hubo un enfrentamiento por lo manifestado por los testigos, pero para ese momento comenzó a tener conocimiento de los hechos la Fiscalía de la Jurisdicción Ordinaria; el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, obstaculizó que el Sargento Gil Caraballo, se trasladara hasta el sector de la vía a San Félix a buscar el vehículo que se había dado a la fuga, por tal motivo obstruyó sus funciones; la orden que le dio el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales fue arbitraria ya que si era legal por qué no quiso que se le involucrara en los hechos; quien le informó al Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, del enfrentamiento si no fueron los militares actuantes, fue una tercera persona que no estaba en el sector de los hechos; quedó probado que el Capitán Guillén ordenó que no se pasara la novedad a la Unidad ya que el hablaría directamente con el Comandante de la misma, además de quedar demostrado con los dichos de los testigos que el Capitán Guillén tenía un provecho personal al quererse llenar de gloria él y su unidad al no querer que nadie más participara en el supuesto cargamento de droga que se iba a incautar, por lo cual quedó probado el abuso de autoridad; quedó probada la usurpación de funciones del primer comandante de Unidad por parte del Capitán Guillén quien nunca lo llamó para informarle sobre la novedad de la presunta droga; y ratificó la solicitud de la acusación y además solicitó que sea sancionado penalmente por la comisión de los Delitos Militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 509 Numerales 1 y 2 ejusdem, por parte del Capitán Juan Carlos Guillén Rosales y que él mismo sea privado de la libertad.”
Por su parte, la defensa del acusado señaló entre otras cosas en sus conclusiones lo siguiente: “Ratifico el contenido de los artículos 22 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 4 y 20 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6; por otro lado nunca hubo una orden escrita para mover el punto de control por parte del Capitán Guillén como lo manifestó el Sargento Escalante; que según el autor José Rafael Mendoza Troconis a quien me adhiero, las ordenes deben ser dadas por escrito, como lo contempla el artículo 397, ordinal 3, del Código Orgánico de Justicia Militar; hago mención de los artículos 39, 40, 41 y 43 del Reglamento de Servicio en Guarnición; el mando siempre lo tuvo el Sargento Gil Caraballo, al dejar a los militares en el punto de control de Guarumito así como los efectivos militares que llevó para el sector Las Pipas; ninguno de los testigos ofreció elementos de convicción para subsumir la conducta de mi defendido en los delitos tipificados; de la misma manera cito igualmente el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar; el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y solicitó ciudadanos Magistrados que se analice la entrevista del Sargento Gil Caraballo, la cual rindió en la Fiscalía Militar; mi defendido no obligó al personal subalterno a omitir la novedad de los hechos ocurridos; el Capitán Guillén nunca tomó el mando en Guarumito ya que siempre lo sostuvo el Sargento Gil Caraballo razón por la cual no hay usurpación de funciones y no hay actitud arbitraria por parte de mi defendido y no se demostró el dolo genérico y que lo que ocurrió en Honduras si fue una usurpación de funciones; por otro lado los agentes policiales llegaron al vehículo donde estaba un ciudadano herido y observaron que el camión estaba vació; tampoco hay abuso de autoridad por cuanto mi defendido no se excedió en el ejercicio de sus funciones ni constriñó al personal militar y no obligo a ejecutar actos que no tuvieran relación con el servicio; asimismo las pruebas documentales no hacen plena prueba para demostrar la culpabilidad de mi defendido y hay doctrina del Misterio Publico que dice que los documentos públicos son los que se leen en juicio y las actas procesales no son documentos públicos lo cual es ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado hay contradicciones en los dichos de los testigos; todos dicen que se reunieron solamente el Capitán Guillén y el Sargento Gil Caraballo; por su parte el Coronel Chacón dice que su defendido es un oficial excelente entre otras cosas y finalmente señaló que no se demostró la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto no hay suficiente piso probatorio, lo cual genera una duda razonable y no se demostró la relación de causalidad además de haber contradicciones evidentes por lo cual la balanza de la justicia debe inclinarse a favor de su defendido y debe ser absuelto a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se le aplica alguna de las atenuantes establecidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por último desistió de la réplica.
Inmediatamente, el Juez Militar Presidente, le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica contestando éste que si, señalando entre otras cosas que las pruebas no son ilegales como lo dice la defensa ya que el mismo estuvo presente en la audiencia preliminar; que en cuanto a las ordenes las mismas pueden ser en tono enérgico o amable; que si hubo usurpación de funciones ya que el acusado era el Oficial S-3 aun cuando el Comandante de la Unidad no lo haya apreciado de tal forma y no podía mover el puesto de control; en cuanto al dolo este si existe en el presente caso por cuanto obró un interés y provecho personal.
Por su parte, la defensa no ejerció la contrarréplica.
Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, contestando éste que si señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo era el oficial S-3 de la Unidad, me encontraba de permiso y permanecí en la localidad, porque estaba realizando un trámite para un negocio que se iba a montar en La Fría en sociedad con mi novia; si permanecí en ese sector y pernotaba en el Comando era por intereses personales, de los cuales tenía conocimiento mi Coronel Ramón Chacón Roa; por otro lado quiero señalar que toda comisión al salir de la unidad debe llevar cinco baterías, para no perder la comunicación con la unidad y además deben llevar celulares porque es más efectiva la comunicación; yo ese día estaba acostado en mi habitación cuando me llamó una persona que había conocido en un procedimiento en el cual había participado y me dijo que iba a pasar una droga, en un vehículo Toyota tipo machito, por lo cual decidí levantarme y trasladarme hasta el punto de control de Guarumito, al llegar al sitio me reuní con el Sargento Gil Caraballo, le manifesté la información que tenía sobre la droga y le dije que si me podía prestar la colaboración que no era obligado, el mismo aceptó y procedió a trasladarse hasta el sector Las Pipas; no le informé al Comandante de la Unidad para no levantarlo y por respeto no lo hice; también por el tiempo limitado que había, porque si mandaba a levantar más soldados, mandarlos a armarse y mandar a buscar el camión que era el único que había que estaba en el punto de control de Guarumito, podía pasar el cargamento de droga; el Sargento Castro y mi persona, salimos en nuestros vehículos particulares hacia la vía San Félix y no encontramos nada; los profesionales no fueron sancionados por que yo asumí la responsabilidad; el Sargento Gil Caraballo, manifestó que él le había pasado la novedad al Segundo Comandante y él mismo no estaba en la Unidad. Eso es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió la palabra al ciudadano a la Fiscal Militar Teniente Liliana González Noguera, quien interrogó al acusado y entre otras cosas respondió a sus interrogantes lo siguiente: “Los procedimientos en las Unidades Tácticas son engorrosos y es por eso que hice un análisis de la situación y no quise llamar al Comandante de la Unidad para informarle y reconozco que cometí un error; no obstante existen diferencias entre los oficiales tácticos y los administrativos y es por eso que en el caso de los operativos levantar a un Comandante en la Unidad cuando está durmiendo es difícil; por otro lado tardé veinte minutos en llegar desde la Unidad hasta el sector Las Pipas; y hasta el punto de control de Guarumito se tarda aproximadamente como ocho o diez minutos; tengo dos años con este carrito; no existió orden fragmentaria ese día; yo estaba de vacaciones desde el veinticinco de febrero del año dos mil ocho; solicité que los demás profesionales militares no fueran sancionados y en la Fuerza Armada Nacional si se piden favores a los subalternos pero los oficiales administrativos no saben de esas cosas”.
Por su parte el ciudadano Fiscal Militar Teniente Dennis Jefferson Dueñez Márquez, solicitó la palabra y manifestó que quedara constancia que el ciudadano Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, había manifestado que los oficiales administrativos siempre hacen las cosas regidos por reglamentos y leyes y en cambio los oficiales de comando eran diferentes; y a las preguntas hechas al acusado por su parte éste, contestó: “no alerté al servicio de ronda porque en la Unidad no hay soldados.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien interrogó al acusado y entre otras cosas manifestó dejar constancia de su declaración en los siguientes aspectos: “Hacer lo que hay que hacer es iniciativa para mí; yo le dije a Gil que estaba de permiso y le pedí la colaboración ese día; la alcabala no fue desactivada totalmente, debido a que el Sargento Gil Caraballo, dejó unos soldados en el punto de control de Guarumito con el Sargento Escalante; el control y mando sobre el punto de control de Guarumito, siempre lo tuvo el Sargento Gil”.
Luego los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal interrogaron al acusado quien entre otras cosas manifestó a sus interrogantes: “Me enfrasqué en el tiempo y por eso no llamé a mi Comandante ese día y ese fue mi error; reconozco que ese día por estar de permiso no estaba en condiciones de dar una orden militar; mi intención era capturar el vehículo con la droga; no me hice acompañar por el S-2 de la Unidad por que no tenían experiencia; ese día no estaba armado; ese día sólo hablé con el Sargento Gil; yo asumo la responsabilidad por no haber pasado la novedad; no me apoyé en la Guardia Nacional que estaba como a dos o tres kilómetros porque era un procedimiento del Ejército y nunca tuve el control del puesto de Guarumito.”
Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las dieciséis horas (16:00 hrs.), cuando se leería la parte dispositiva del fallo.
Finalmente, siendo las dieciséis horas (16:00 hrs.), y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva en la cual se condenó al acusado.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, resulta importante señalar como punto introductorio que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, después de haberse retirado de la Sala de Audiencias de Juicio Oral y Público para deliberar en el lugar destinado a ello, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a analizar, revisar, discutir y comparar los elementos probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público Militar como por la Defensa Privada del acusado en su oportunidad legal y declarados pertinentes, lícitos y necesarios por el Juzgado Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, todo ello conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en virtud de lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el citado texto adjetivo penal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y de esta manera llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 13° del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En este sentido, este Tribunal Militar colegiado apreció que resultaron acreditados los siguientes hechos, mediante las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, las cuales fueron practicadas en el juicio oral y público, de conformidad con la ley adjetiva penal:
1.) Que en fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho, a las cuatro horas de la madrugada se encontraba instalado un punto de control en el sector Guarumito, del Municipio García de Hevia, en la autopista que conduce desde La Fría a Colón, por instrucciones emanadas del ciudadano Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez.” Este hecho quedó demostrado con la declaración del mismo Acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales quien libre de juramento, coacción y apremio declaró en el juicio oral y público.
2.) Que el punto de control en el sector Guarumito, estaba al mando del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, acompañado de dos tropas profesionales y seis efectivos de tropa alistada. Este hecho quedó demostrado con la declaración del mismo Acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales quien libre de juramento, coacción y apremio declaró en el juicio oral y público. Así mismo quedó demostrado con las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, quienes rindieron estas declaraciones en la audiencia oral y pública; y con la misma orden fragmentaria Nº 01-FEB2008 del veintiocho de febrero del año dos mil ocho emitida por el Comandante de la Unidad en relación al punto de control para el sector de Guarumito. Por ello tales elementos de convicción se aprecian por el Tribunal Militar en funciones de Juicio como plenas pruebas del hecho mencionado.
3.) Que el veintinueve de febrero del año dos mil ocho, a la cuatro horas de la madrugada, se apersonó el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, en su vehículo particular, vestido de civil en ropa de deporte, en el punto de control en el sector Guarumito, del Municipio García de Hevia en la autopista que conduce desde La Fría a Colón. Este hecho quedó demostrado con la declaración del mismo Acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales quien libre de juramento, coacción y apremio declaró en el juicio oral y público. Así mismo quedó demostrado con las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, quienes rindieron estas declaraciones en la audiencia oral y pública. Por tal razón por ser contestes en ello el Tribunal Militar en funciones de Juicio les atribuye el valor de plenas pruebas en lo que respecta al punto mencionado.
4.) Que el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, se encontraba de permiso desde el veinticinco de febrero del año dos mil ocho. Este hecho quedó probado con la declaración del mismo Acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales quien libre de juramento, coacción y apremio declaró en el juicio oral y público. Así mismo quedó demostrado con las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” y del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, quienes rindieron estas declaraciones en la audiencia oral y pública y con la copia certificada de la boleta de permiso operacional otorgado por el Comandante de la Unidad al Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, correspondiente a diez días desde el 251800FEB2008 hasta el 061800MAR2008, instrumento que demostró que el referido oficial subalterno se encontraba de permiso operacional. Por tal razón el Consejo de Guerra de San Cristóbal les atribuye el valor de plenas pruebas en lo que respecta al punto mencionado.
5.) Que el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, era el Oficial de Operaciones del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez.” Este hecho quedó probado con la declaración del mismo Acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales quien libre de juramento, coacción y apremio declaró en el juicio oral y público. Así mismo quedó demostrado con las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” y del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, quienes rindieron estas declaraciones en la audiencia oral y pública. Por tal razón los Magistrados que conforman el Consejo de Guerra de San Cristóbal les atribuyen el valor de plenas pruebas en lo que respecta al punto mencionado.
6.) Que el Capitán Juan Carlos Guillen Rosales le manifestó y solicitó al Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, que moviera el punto de control ubicado en Guarumito hacia otro lugar ubicado en el sector Las Pipas vía a la población de Coloncito Municipio Panamericano, en virtud de que supuestamente manejaba una información sobre un vehículo que iba a pasar por ese sector con un cargamento de droga y que de lograrse tal incautación se llenaría de gloria él y la misma Unidad. Este hecho quedó demostrado con la declaración del mismo Acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales quien libre de juramento, coacción y apremio declaró en el juicio oral y público. Así mismo quedó demostrado con las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, quienes rindieron estas declaraciones en la audiencia oral y pública. Por tal razón por ser contestes en ello el Tribunal Militar en funciones de Juicio les atribuye el valor de plenas pruebas en lo que respecta al punto mencionado.
7.) Que el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, decidió trasladarse al sector de Las Pipas dejando en el lugar del puesto de Control de Guarumito a un Tropa Profesional y dos efectivos de Tropa y luego regresó al punto inicial. Este hecho quedó demostrado con la declaración del mismo Acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales quien libre de juramento, coacción y apremio declaró en el juicio oral y público. Así mismo quedó demostrado con las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, quienes rindieron estas declaraciones en la audiencia oral y pública. Por tal razón por ser contestes en ello el Tribunal Militar en funciones de Juicio les atribuye el valor de plenas pruebas en lo que respecta al punto mencionado.
8.) Que el Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” no había ordenado el cambio del puesto de control de Guarumito hacia el sector Las Pipas. Este hecho quedó demostrado con la declaración del mismo Acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales quien libre de juramento, coacción y apremio declaró en el juicio oral y público. Así mismo quedó demostrado con las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, quienes rindieron estas declaraciones en la audiencia oral y pública; y con la misma orden fragmentaria Nº 01-FEB2008 del veintiocho de febrero del año dos mil ocho emitida por el Comandante de la Unidad en relación al punto de control para el sector de Guarumito. Por ello tales elementos de convicción se aprecian por el Tribunal Militar en funciones de Juicio como plenas pruebas del hecho mencionado.
9.) Que se realizó un intercambio de disparos entre el Personal Militar que se había quedado en el Puesto de Control de Guarumito y personas desconocidas que se trasladaban en un vehículo tipo camión que luego no fue encontrado. Este hecho quedó demostrado con la declaración del mismo Acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales quien libre de juramento, coacción y apremio declaró en el juicio oral y público. Así mismo quedó demostrado con las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, quienes rindieron estas declaraciones en la audiencia oral y pública; y con las siguientes pruebas documentales: documento original de novedades del servicio de oficial de día del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” de fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho con la cual se demostró que se tramitó debidamente la novedad que fue informada de forma inicial por los funcionarios actuantes; la original del acta policial de fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho suscrita por el Sargento Técnico de Tercera Argenis Gil Caraballo con lo cual se prueba que en ella no se hace mención de la presencia del acusado en dicho lugar; originales del informes rendidos por los funcionarios actuantes el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, soldados Wilbeer Nava Medina, Jhender Antonio Espinoza Ramírez, Gerardo Antonio Bravo Rondón, Carlos Luis Balestrini Suniaga, Victor Manuel Valera Pérez y Wilian Antolinez Vergara. Por ello tales elementos de convicción se aprecian por el Tribunal Militar en funciones de Juicio como plenas pruebas del hecho mencionado.
10.) Que fue vista una persona herida dentro de un camión de las mismas características a pocos kilómetros del lugar del enfrentamiento y fue auxiliada por agentes de la Comisaria Policial de La Fría. Este hecho quedó demostrado con las declaraciones del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, del Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes, del Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, del Cabo Segundo de la Policía de La Fría Marco Antonio Sánchez, y del Cabo Segundo de la Policía de La Fría José Gregorio Angulo, quienes rindieron estas declaraciones en la audiencia oral y pública; y con la siguiente prueba documental: copia certificada de la comunicación de fecha veintiuno de enero del año dos mil nueve del Centro Clínico Doctor José Gregorio Hernández, lo cual prueba que allí fue dejado por los funcionarios policiales la persona herida que iba dentro del camión. Por ello tales elementos de convicción se aprecian por el Consejo de Guerra como plenas pruebas del punto indicado.
11.) Que los efectivos militares designados para instalar el Puesto de Control de Guarumito por el Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” al pasar la novedad a su comando natural en lo referente al enfrentamiento, no manifestaron la presencia del Capitán Juan Carlos Guillén Rosales en dicho lugar ni las razones del traslado de parte del personal militar que se encontraba designado para el puesto de control de Guarumito hacia el sector Las Pipas. Este hecho quedó demostrado con las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, del Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes, del Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, quienes rindieron estas declaraciones en la audiencia oral y pública; y con las siguientes pruebas documentales: documento original de novedades del servicio de oficial de día del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” de fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho con la cual se demostró que se tramitó debidamente la novedad que fue informada de forma inicial por los funcionarios actuantes; la original del acta policial de fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho suscrita por el Sargento Técnico de Tercera Argenis Gil Caraballo con lo cual se prueba que en ella no se hace mención de la presencia del acusado en dicho lugar; originales del informes rendidos por los funcionarios actuantes el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, soldados Wilbeer Nava Medina, Jhender Antonio Espinoza Ramírez, Gerardo Antonio Bravo Rondón, Carlos Luis Balestrini Suniaga, Victor Manuel Valera Pérez y Wilian Antolinez Vergara. Por ello tales elementos de convicción se aprecian por el Consejo de Guerra como plenas pruebas del punto indicado.
12.) Que el Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” se enteró posteriormente de la presencia del Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, en el puesto de control de Guarumito, el veintinueve de febrero del año dos mil ocho, a la cuatro horas de la madrugada, por informaciones del personal militar de la Unidad Táctica. Este hecho quedó demostrado con la declaración del mismo Acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales quien libre de juramento, coacción y apremio declaró en el juicio oral y público. Así mismo quedó demostrado con las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, quienes rindieron estas declaraciones en la audiencia oral y pública. Por ello tales elementos de convicción se aprecian por el Tribunal Militar en funciones de Juicio como plenas pruebas del hecho mencionado.
13.) Que el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, admitió delante del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” su presencia en el puesto de control de Guarumito, el veintinueve de febrero del año dos mil ocho, a la cuatro horas de la madrugada, en virtud de una información que manejaba en relación a un cargamento de droga que pasaría por el sector. Este hecho quedó demostrado con la declaración del mismo Acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales quien libre de juramento, coacción y apremio declaró en el juicio oral y público. Así mismo quedó demostrado con las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, Por ello tales elementos de convicción se aprecian por el Tribunal Militar en funciones de Juicio como plena prueba del hecho mencionado.
Ahora bien, estos hechos acreditados, durante el desarrollo de la debate Oral y Público, resultaron del análisis de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal, los cuales concatenados con el análisis de las pruebas documentales y del análisis de la declaración del mismo acusado realizada al final del referido debate, y es por ello, que al efectuar las correspondientes comparaciones, se evidencia que son coincidentes el Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, de que en fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho, a la cuatro horas de la madrugada se encontraba instalado un punto de control ordenado por esa Unidad Militar en el sector Guarumito, del Municipio García de Hevia en la autopista que conduce desde La Fría a Colón, lo cual quedó confirmado con la declaración del mismo acusado.
Son coincidentes también los dichos del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, al afirmar que el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales se apersonó, vestido de civil en ropa de deporte, en el punto de control en el sector Guarumito, del Municipio García de Hevia en la autopista que conduce desde la Fría a Colón, lo cual quedó confirmado con la declaración del mismo acusado.
De la misma manera son coincidentes los dichos de los testigos Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, al afirmar que parte del puesto de control de Guarumito se trasladó hasta el sector Las Pipas después que el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales se apersonó, vestido de civil en ropa de deporte, en el punto de control en el sector Guarumito, del Municipio García de Hevia en la autopista que conduce desde la Fría a Colón y conversó con el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo y le solicitó, moviera el punto de control ubicado en Guarumito hacia otro lugar ubicado en el sector Las Pipas vía a la población de Coloncito Municipio Panamericano, en virtud de que manejaba una información sobre un vehículo que iba a pasar por ese sector con un cargamento de droga, lo cual quedó confirmado con la declaración del mismo acusado.
Son coincidentes también los dichos del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, de que el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales se encontraba de permiso y era el Oficial de Operaciones de la Unidad Militar, lo cual quedó confirmado con la declaración del mismo acusado.
De la misma manera son coincidentes los dichos de los testigos Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, al afirmar que el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, decidió trasladarse al sector de Las Pipas dejando en el lugar del puesto de Control de Guarumito a un Tropa Profesional y dos efectivos de Tropa y que a dicho lugar llegó posteriormente el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, lo cual quedó confirmado con la declaración del mismo acusado.
También son coincidentes los dichos de los testigos Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, y del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, al señalar el Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” que no había ordenado el cambio del puesto de control de Guarumito hacia el sector Las Pipas, y lo cual quedó confirmado con la declaración del mismo acusado al señalar ese hecho como cierto.
De la misma manera son coincidentes los dichos de los testigos Sargento Segundo Anderson Escalante, Cabo Segundo de la Policía de La Fría Marco Antonio Sánchez, y Cabo Segundo de la Policía de La Fría José Gregorio Angulo, al señalar que fue vista una persona herida dentro de un camión a pocos kilómetros del lugar del enfrentamiento en la autopista que conduce de La Fría a Colón y que esta fue auxiliada por los referidos agentes de la Comisaria Policial de la Fría y trasladada a la clínica privada Dr. José Gregorio Hernández en la población de La Fría.
Igualmente son coincidentes los dichos de los testigos del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, al señalar todos que los efectivos militares designados para instalar el Puesto de Control de Guarumito por el Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” al pasar la novedad a su comando natural lo referente al enfrentamiento, no manifestaron la presencia del Capitán Juan Carlos Guillén Rosales en dicho lugar ni las razones del traslado de parte del personal militar que se encontraba designado para el puesto de control de Guarumito hacia el sector Las Pipas.
De la misma manera son coincidentes los dichos de los testigos Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” y del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, que el Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” se enteró posteriormente de la presencia del Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, en el puesto de control de Guarumito, el veintinueve de febrero del año dos mil ocho, a la cuatro horas de la madrugada, por informaciones del personal militar de la Unidad Táctica.
Igualmente son coincidentes las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” y del mismo acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, que su presencia en el puesto de control de Guarumito, el veintinueve de febrero del año dos mil ocho, a la cuatro horas de la madrugada, se debía a una información que manejaba en relación a un cargamento de droga que pasaría por el sector y que por tal razón le pidió al jefe del puesto trasladarlo de un lugar a otro.
De la misma manera son coincidentes las declaraciones del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, el Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y el Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, cuando afirman que el acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, les pidió que no informaran al Comando de su presencia en el puesto de control de Guarumito, el día veintinueve de febrero del año dos mil ocho, a la cuatro horas de la madrugada, hasta tanto el no hablara con el Comandante de la Unidad.
Por otra parte, los Magistrados que integran este Consejo de Guerra de San Cristóbal aprecia que el acusado y los testigos de la representación fiscal hicieron alusión a otros hechos que por no haber sido controvertidos, el Tribunal no los estima como acreditados en este Capítulo, sino que serán objeto de análisis y valoración en el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Órgano Jurisdiccional observa que la representación del Ministerio Público Militar, imputó al acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.973, de estado civil soltero, militar en servicio activo de profesión, plaza actualmente del 212 Batallón de Infantería “Carabobo” ubicado en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza del Estado Táchira, con domicilio y residencia en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Alta Vista, Torre A piso 10 apartamento 10-3, San Cristóbal Estado Táchira; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 509 Numerales 1 y 2 ejusdem.
Ahora bien, una vez practicado todo el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal durante el juicio oral y público, este Tribunal Colegiado consideró que fehacientemente y de manera suficiente quedó demostrada la comisión de dichos delitos a través de los siguientes elementos, no sin antes hacer la salvedad de que las pruebas documentales ofrecidas por la defensa del acusado y admitidas por el Juez de Control fueron desechadas por el mismo Abogado de la Defensa quien solicito no fueran tomadas en cuenta por este Despacho Judicial:
Mediante las declaraciones testificales coincidentes del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, del Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes; del Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, de que en fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho, a las cuatro horas de la madrugada se encontraba instalado un punto de control ordenado por esa Unidad Militar en el sector Guarumito, del Municipio García de Hevia en la autopista que conduce desde la Fría a Colón, lo cual quedó confirmado con la declaración del mismo acusado.
Mediante las declaraciones coincidentes del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, del Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y del Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, al afirmar que el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales se apersonó, vestido de civil en ropa de deporte, en el punto de control en el sector Guarumito, del Municipio García de Hevia en la autopista que conduce desde La Fría a Colón, lo cual quedó confirmado con la declaración del mismo acusado.
Mediante las declaraciones coincidentes de los testigos Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, del Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y del Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, al afirmar que parte del puesto de control de Guarumito se trasladó hasta el sector Las Pipas después que el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales se apersonó, vestido de civil en ropa de deporte, en el punto de control en el sector Guarumito, del Municipio García de Hevia en la autopista que conduce desde la Fría a Colón y conversó con el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo y le solicitó, moviera el punto de control ubicado en Guarumito hacia otro lugar ubicado en el sector Las Pipas vía a la población de Coloncito Municipio Panamericano, en virtud de que manejaba una información sobre un vehículo que iba a pasar por ese sector con un cargamento de droga, lo cual quedó confirmado con la declaración del mismo acusado.
Mediante las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, del Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y del Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, de que el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales se encontraba de permiso y era el Oficial de Operaciones de la Unidad Militar, lo cual quedó confirmado con la declaración del mismo acusado y con la copia certificada de la boleta de permiso otorgada por la Unidad.
Mediante las declaraciones de los testigos Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, del Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y del Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, al afirmar que el Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, decidió trasladarse al sector de Las Pipas dejando en el lugar del puesto de Control de Guarumito a un Tropa Profesional y dos efectivos de Tropa y que a dicho lugar llegó posteriormente el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, lo cual quedó confirmado con la declaración del mismo acusado.
Mediante las declaraciones de los testigos Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, y del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, al señalar el Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” que no había ordenado el cambio del puesto de control de Guarumito hacia el sector Las Pipas, y lo cual quedó confirmado con la declaración del mismo acusado al señalar ese hecho como cierto.
Mediante las declaraciones de los testigos Sargento Segundo Anderson Escalante , Cabo Segundo de la Policía de La Fría Marco Antonio Sánchez, y Cabo Segundo de la Policía de La Fría José Gregorio Angulo, al señalar que fue vista una persona herida dentro de un camión a pocos kilómetros del lugar del enfrentamiento en la autopista que conduce de La Fría a Colón y que esta fue auxiliada por los referidos agentes de la Comisaria Policial de La Fría y trasladada a la clínica privada Doctor “José Gregorio Hernández” en la población de La Fría, Estado Táchira.
Mediante las declaraciones de los testigos del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, del Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y del Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, al señalar todos que los efectivos militares designados para instalar el Puesto de Control de Guarumito por el Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” al pasar la novedad a su comando natural lo referente al enfrentamiento, no manifestaron la presencia del Capitán Juan Carlos Guillén Rosales en dicho lugar ni las razones del traslado de parte del personal militar que se encontraba designado para el puesto de control de Guarumito hacia el sector Las Pipas.
Mediante las declaraciones de los testigos Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” y del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, que el Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” se enteró posteriormente de la presencia del Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, en el puesto de control de Guarumito, el veintinueve de febrero del año dos mil ocho, a la cuatro horas de la madrugada, por informaciones del personal militar de la Unidad Táctica.
Mediante las declaraciones del Teniente Coronel hoy Coronel Ramón Nonato Chacón Roa, Primer Comandante del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” y del mismo acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, quien indicó que su presencia en el puesto de control de Guarumito, el veintinueve de febrero del año dos mil ocho, a la cuatro horas de la madrugada, se debía a una información que manejaba en relación a un cargamento de droga que pasaría por el sector y que por tal razón le pidió al jefe del puesto trasladarlo de un lugar a otro.
Mediante las declaraciones del Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, del Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes y del Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, quienes afirman que el acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, les pidió que no informaran al Comando de su presencia en el puesto de control de Guarumito, el día veintinueve de febrero del año dos mil ocho, a la cuatro horas de la madrugada, hasta tanto el no hablara con el Comandante de la Unidad.
Ahora bien, al apreciar estos Juzgadores los testimonios antes descritos y analizados y comparados entre sí, y concatenados con las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, como lo fueron el documento original de novedades del servicio de día del 253 Batallón de Caribes Cnel. Genaro Vásquez de fecha 29 de febrero 2008; la Orden Fragmentaria Nº 01-FEB2008 de fecha 28 de febrero de 2008; la Copia certificada del parte postal diario de fecha 01 de marzo 2008, emanado del Inspector Comandante de la Comisaria Policial de La Fría, Estado Táchira; las Copias certificadas de la boleta de permiso de permiso operacional otorgado por el Comandante de la Unidad al Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, correspondiente a 10 días desde el 251800FEB2008 hasta el 061800MAR2008, instrumento que permite demostrar que el referido oficial se encontraba de permiso operacional otorgado por su unidad; el documento original de novedades del servicio de oficial de día del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez” de fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho con la cual se demostró que se tramitó debidamente la novedad que fue informada de forma inicial por los funcionarios actuantes; la original del acta policial de fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho suscrita por el Sargento Técnico de Tercera Argenis Gil Caraballo con lo cual se prueba que en ella no se hace mención de la presencia del acusado en dicho lugar; los originales de los informes rendidos por los funcionarios actuantes Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, Sargento Segundo Anderson Escalante Fuentes, Sargento Segundo Angel Enrique Delgado Sabogal, soldados Wilbeer Nava Medina, Jhender Antonio Espinoza Ramírez, Gerardo Antonio Bravo Rondón, Carlos Luis Balestrini Suniaga, Victor Manuel Valera Pérez y Wilian Antolinez Vergara; y concatenadas igualmente con la declaración del acusado; con la acusación fiscal, con los alegatos de la defensa, con las conclusiones de las partes y con lo expresado por el Ministerio Público Militar en la réplica, se deduce que el Capitán Juan Carlos Guillén Rosales se encontraba efectivamente de permiso operacional el veintinueve de febrero del año dos mil ocho y se presentó en el puesto de control de Guarumito solicitándole al Sargento Técnico de Tercera hoy Sub Teniente Técnico Cipriano Argenis Gil Caraballo, que moviera el punto de control instalado en el sector Guarumito hacia otro sector denominado Las Pipas, sin estar debidamente autorizado para ello, ya que la orden de instalar el puesto de control fue dada por el Comandante de la Unidad y era el único que podía dar otra orden en ese momento al jefe del puesto. De la misma manera se evidencia que el Oficial Subalterno, omitió en un principio informar al Comando superior, la realidad de los hechos ocurridos el día veintinueve de febrero del año dos mil ocho, ocultándole a su comandante tanto el enfrentamiento del que había tenido conocimiento por parte del personal militar que estaba en el punto de control de Guarumito como la información que manejaba de una presunta carga de droga que pasaría por el sector Las Pipas y lo cual no informó a su Comandante de Unidad de inmediato a pesar de encontrarse ambos en la Unidad para esa fecha, es por ello que surge en el criterio de este Tribunal Militar la convicción inequívoca, desprovista de toda duda, que efectivamente el acusado indebidamente ejerció sin estar autorizado las funciones correspondientes al Comandante de la Unidad, configurándose por un lado el delito militar de Usurpación de Funciones y por otro lado el delito militar de Abuso de Autoridad al pedirle al jefe del puesto de control de Guarumito a trasladarse hacia otro sector con un interés personal lo cual queda evidenciado por el hecho de que los procedimientos militares deben ser notificados y autorizados por la autoridad superior competente, sin que se pueda alegar favores, ni colaboraciones en los actos del servicio e igualmente impidió a sus subalternos pasar la novedad real de lo ocurrido alegando que le informaría personalmente al comandante de la Unidad.
En este mismo orden de ideas observan estos juzgadores en cuanto al Delito Militar de Usurpación de Funciones que el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece textualmente lo siguiente: “El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años”. De la interpretación de dicha norma, se evidencia que el sujeto activo en este delito, debe ser un militar que deliberadamente o indebidamente efectúe tres acciones o hipótesis, es decir, que asuma un mandato, o lo retenga, o que ejerza funciones correspondientes a otro cargo; y en el caso que nos ocupa, concatenando dichos supuestos con la conducta del acusado, estos juzgadores aprecian que evidentemente el acusado ejerció indebidamente las funciones del Comandante de la Unidad, lo cual es una usurpación de autoridad, al presentarse en un punto de control ordenado por el Comandante de la misma y solicitarle a un subalterno el cambio del referido puesto de un lugar a otro sin estar autorizado para ello, valiéndose de su condición de Oficial de la Unidad y alegando razones relacionadas con una información personal que manejaba sobre un cargamento de droga sin participarle a su Comandante de Unidad; mas no retuvo un mandato como en forma errónea señaló el Abogado de la Defensa.
Como dice el autor José Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, en todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por usurpación o prolongación de atribuciones, ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio; y en el caso que nos ocupa evidentemente el acusado actuó de forma arbitraria ya que se presentó en horas de la madrugada en un punto de control designado por el Comandante de la Unidad y sin estar autorizado para cambiarlo le solicitó al comandante del punto de control cambiarlo para otro lugar distinto al señalado por quien si tenía autoridad para establecer y ordenar los puntos de control, como lo era el Primer Comandante de la Unidad, aunado al hecho de que dicho Oficial Subalterno estaba de permiso; lo cual deja sin efecto la tesis sin fundamento legal y lógico alguno de la defensa, al señalar que su defendido se presentó en ese lugar para pedir “una colaboración” a su subalterno que se encontraba en dicho lugar y a la hora señalada y sin el conocimiento del Comandante de la Unidad ni del procedimiento que pretendía hacer transgrediendo los procedimientos operativos vigentes en esos casos.
En estos casos de usurpación de autoridad el legislador persigue como objetividad jurídica el interés público de impedir la usurpación de funciones tan difíciles y expuestas a contingencias como lo son las del mando militar que debe estar desempeñado por militares autorizados que reúnan los requisitos legales para ocupar un determinado cargo o función y que sean nombrados para ello en la forma legal por autoridades competentes y para que existan estos delitos estos tienen que ser indebidos, esto es, ilegítimamente, y en el caso en cuestión el ejercicio correspondiente a funciones de otro cargo debe usurparse, es decir, ser tomado sin autorización, tal como así lo hizo el acusado al dar una orden o efectuar una solicitud a un subalterno sin estar debidamente y legítimamente autorizado para ello por su Comandante de Unidad.
En lo que respecta a los medios de comisión, aun cuando el legislador no los señala expresamente, la doctrina penal militar dominante expresa que pueden ser la violencia, la simulación o la sorpresa y pueden cometerse en tiempo de paz o de guerra, y en el caso que nos ocupa el acusado utilizó la simulación y la sorpresa en tiempo de paz, pero en una zona de conflicto como la que abarca el Teatro de Operaciones No. 2 ubicado en el Municipio García de Hevia del estado Táchira, diciéndole a un subalterno que moviera un punto de control a otro lugar por cuanto pasaría un presunto cargamento de droga y aunado a esto sorprendió al profesional encargado del punto de control al llegar de forma imprevista, de deporte y estando de permiso.
La culpabilidad exige dolo genérico, pero no especifico y en este caso no es necesario que en los tres supuestos de acciones, el ejercicio del mando sea perjudicial para la Fuerza Armada Nacional, hasta puede ser beneficioso, pero aun en esta hipótesis puede haber delito. La asunción o retención deben ser deliberadas pero para el ejercicio de otra función se exige que no se esté autorizado para ello, el que lo usurpa; y en el caso in comento el acusado quiso justificar su usurpación de funciones alegando un procedimiento para incautar una droga que al final no sucedió, pero sin seguir los pasos administrativos y aun manejando una supuesta información de inteligencia que en ningún momento fue demostrada en el debate, y como dice la doctrina penal militar, aun en estos casos existe delito.
En cuanto al delito de Abuso de Autoridad, el articulo 509 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece expresamente lo siguiente: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal. 2. Los que de cualquier modo impidieren a sus inferiores que por el conducto regular hagan o presenten peticiones o reclamos, los alteraren, suprimieren o no les dieren curso….” De la interpretación de dicha norma, en estos dos numerales, se evidencia que el sujeto activo en este delito, debe ser en el primer caso un militar y en el segundo de los casos o un militar o un civil que impida de cualquier manera a un inferior tramitar una petición y en el caso que nos ocupa el acusado con su actitud provocó que sus subalternos ejecutaran actos que se refirieron exclusivamente a su interés o provecho personal, movilizando el puesto de control de Guarumito hacia el sector Las Pipas por cuanto este manejaba una información personal sobre un presunto cargamento de droga que pasaría por el lugar y de ser incautado se llenaría de gloria; y por otro lado impidió a sus subalternos valiéndose de su condición de oficial subalterno y oficial de operaciones pasar la novedad real de lo ocurrido alegando que le informaría personalmente al comandante de la Unidad.
Según la doctrina penal militar como fuente impretermitible del derecho la antijuricidad de estos delitos en nuestro derecho castrense está configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado o como dice el autor Coquibus que el abuso de autoridad implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido al salir de los limites y por extensión de los derechos y atribuciones y entre estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario; y en el caso en cuestión, quedó demostrado claramente que el acusado se valió de su condición de Oficial subalterno en el grado de capitán y oficial de operaciones, para influir e inducir a un subalterno a cambiar un punto de control sin tener autoridad militar legitima para ello, alegando razones de interés y provecho personal como lo era llenarse de gloria si se incautaba la droga en base a una supuesta información de inteligencia que manejaba.
En lo que respecta al primer numeral, es decir, el supuesto de que los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal; la acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio y este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante; y en este sentido, la fuerza consiste en el deber militar de obediencia y tratándose de un civil en la coacción; y en el caso que se ventila es evidente que el acusado obligó a un subalterno a través de la obediencia que le debía en razón al grado y al supuesto cargamento de droga para incautar como procedimiento sorpresa y sin conocimiento del Comandante de la Unidad, mover un punto de control, por razones de su interés y un evidente provecho personal que le causaría la gloria en la Unidad tal como lo afirmaron los testigos y el mismo acusado, lo cual confirma no solo el quebrantamiento de la norma sustantiva penal militar sino también la Carta Magna, cuando se refiere a la Obediencia, Disciplina y Subordinación como pilares fundamentales en que descansan los miembros de la Fuerza Armada Nacional; y aún más otras disposiciones de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y otros instrumentos jurídicos militares vigentes en lo que se refiere al quebrantamiento de las leyes del honor militar.
En lo que se refiere al numeral 2 del mismo artículo 509 del Código Castrense, es decir, el supuesto de que los que de cualquier modo impidieren a sus inferiores que por el conducto regular hagan o presenten peticiones o reclamos, los alteraren, suprimieren o no les dieren curso; se tipifica un delito que se comete sobre militares de grados inferiores, y en este caso las acciones van a impedir o imposibilitar el destino de las peticiones o reclamos, alterar estas o no darles curso, y en el caso en cuestión, el acusado impidió en una primera oportunidad influyendo por su grado sobre sus subalternos de que se informara que realmente había estado en el lugar, lo cual fue reconocido en audiencia como un error de parte suya, y posteriormente el Comandante de la Unidad se entera de la realidad de lo ocurrido por rumores de pasillo lo cual en realidad llevó al acusado a confesar a su Comandante de Unidad lo relacionado a su presencia en el punto de control de Guarumito y el cambio del mismo sin su autorización.
Estos hechos exigen dolo genérico, es decir, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar tales hechos; y en el caso que nos ocupa el acusado actuó con dolo genérico ya sabía lo que estaba haciendo pero justificándolo posteriormente con razones poco valederas e inverosímiles, como es el hecho de que le dio pena levantar al Comandante de la Unidad para notificarle que manejaba una información de inteligencia, aunado al hecho de que para el acusado en esa Unidad Táctica habían pocos soldados para emplearlos en ese procedimiento.
Por todas estas razones expuestas y con la valoración de las pruebas antes señaladas se demostró durante el debate a criterio de este Tribunal Militar en funciones de Juicio que la conducta del acusado encuadra perfectamente en los tipos penales imputados por la representación fiscal y es por ello que quedó probado que el acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, es autor culpable y responsable de la comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el articulo 507 ejusdem; y es por ello que la presente decisión es condenatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado partiendo del articulo 414 ejusdem y en este sentido al acusado debe imponérsele la pena prevista en el artículo 507 ibidem referente al delito de usurpación de funciones, el cual establece que la pena es de uno a cuatro años de prisión, siendo el término medio según el artículo 414 ut supra indicado, de dos años y seis meses de prisión, y por el delito de abuso de autoridad, contemplado en el articulo 509 ibidem, la pena de uno a cuatro años de prisión, siendo el término medio según el artículo 414 arriba indicado, de dos años y seis meses de prisión; pero por ser culpable de dos o más delitos que merecieren la pena de prisión se le aumentará las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de prisión en que incurrió por la comisión del segundo delito según lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que a los dos años y seis meses que corresponden a treinta meses se le aumentara las dos terceras partes que corresponde a este delito, es decir, veinte meses, quedando la pena a imponer en cincuenta meses, es decir, cuatro años y dos meses de prisión, no obstante aprecia este Tribunal Militar de las actas que corren insertas en la presente Causa y del testimonio dado por el Primer Comandante de la Unidad que el citado Oficial Subalterno mantuvo una conducta irreprochable durante su último año de servicio razón por la que obra su favor la circunstancia atenuante establecida en el articulo 399 Numeral 5 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se decide una rebaja de pena de seis meses de prisión; no existiendo ninguna otra circunstancia atenuante o agravante que observar, la pena a imponer al acusado será en definitiva cuarenta y cuatro meses, es decir, tres años y ocho meses de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 407 ejusdem ordinales 1,2 y 3 únicas aplicables al caso, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. Como el penado se encuentra en libertad se ratifican las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Militar Decimo Tercero de Control de la Fría, a excepción de la establecida en el numeral cuarto del punto quinto de la dispositiva dictada por el Tribunal de Control de la Fría en fecha trece de agosto del año dos mil nueve, hasta tanto la presente decisión sea definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida sobre la ejecución de la pena.
En lo que respecta a la solicitud efectuada por la representación fiscal de decretar la detención del Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, los Magistrados que conforman este Consejo de Guerra de San Cristóbal la declaran sin lugar en virtud de que dicha solicitud no fue debidamente motivada a tenor de lo previsto en el último párrafo artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al acusado Capitán Juan Carlos Guillén Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.973, de estado civil soltero, militar activo de profesión, plaza actualmente del 212 Batallón de Infantería “Carabobo” ubicado en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, con domicilio y residencia en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Alta Vista, Torre A piso 10 apartamento 10-3 , San Cristóbal Estado Táchira; a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en los numerales 1; 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; Separación del servicio activo y Perdida de derecho a premio, por considerarlo autor culpable y responsable de los Delitos Militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 Numeral 1 y 2 ejusdem, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Como el penado se encuentra en libertad se ratifican las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, es decir, presentación periódica cada treinta días por ante el referido Tribunal de Control, la prohibición de salida del país sin autorización de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, mantener una conducta irreprochable dentro y fuera de la institución militar, hasta tanto la presente decisión sea definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida sobre la ejecución de la pena.
Se exime al penado del pago de las costas del proceso a tenor de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija provisionalmente que la pena impuesta finaliza el diecisiete de julio del año dos mil trece a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente sentencia, cuyo fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leídas solo su parte dispositiva, en audiencia oral y pública de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2009, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta misma fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE (FDO) JOSE ANGEL MORENO SÁNCHEZ, CORONEL ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR (FDO) JESÚS ALBERTO CONTRERAS CARDENAS, TENIENTE CORONEL ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR (FDO) JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ MAYOR ABOGADO.- LA SECRETARIA (FDO) LUZ MARIELA SANTAFE, PRIMER TENIENTE.- En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia, y se efectuaron las participaciones de rigor. LA SECRETARIA (FDO) LUZ MARIELA SANTAFE, PRIMER TENIENTE.-
LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL CORRE INSERTA EN LA CAUSA RESPECTIVA.-
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
PRIMER TENIENTE
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