Admitida como fue la acusación presentada por el TENIENTE SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo (20º) del Ministerio Público Militar de Maracaibo, en fecha 06 de Julio de 2009, ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, mediante la cual, el referido representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO DE RESERVA ALFREDO TORO TORRES, por considerarlo autor responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el articulo 389 ordinal 1º y Articulo 390 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 29 de Julio de 2009, se celebró la audiencia preliminar al término de la cual el referido Juzgado Militar Décimo de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública Militar, se admitió los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal, en consecuencia, consideró procedente abrir Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra de Maracaibo, en fecha 10 de Agosto de 2009, se dio inició al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 03 de Diciembre de 2009.
En este sentido, este Tribunal Militar de Juicio Accidental de Maracaibo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal procede a exponer en esta fecha la redacción de la sentencia en los términos que se expresan a continuación:
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR
Los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, según acta de fecha nueve de octubre del año dos mil nueve levantada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, Coronel Abogado Jorge Luis Quevedo Martínez, Juez Militar Presidente; Capitán de Corbeta Abogado Efren Israel Noguera Seco, Juez Militar y Mayor Abogado José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar; procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-04-09, después de que el tres de Diciembre del año dos mil nueve, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-04-09, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano Sargento Segundo Alfredo Toro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.738.581, con la jerarquía de Sargento Segundo de la Milicia Nacional Bolivariana, actualmente plaza del Batallón de Milicia Nacional Bolivariana “Combate de Maracaibo”, con domicilio y residencia en la Calle 87, avenida 4, sector Bella Vista, Edificio Bella Vista, planta alta sin número, Maracaibo Estado Zulia; quien según la representación fiscal, fue imputado y acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el articulo 389 ordinal 1º y Articulo 390 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa del mencionado acusado le correspondió al Abogado Angel Vidal Landaeta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.827, Defensor Privado y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso, según la representación fiscal como titular de la acción penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día veintidós de de Mayo del año dos mil nueve, siendo las 12:30 horas de la mañana, en los cuales el SARGENTO SEGUNDO ALFREDO TORO TORRES, encontrándose desempeñando el segundo turno de ronda, en el Batallón de Reserva, Combate de Maracaibo, procedió, valiéndose de las condiciones idóneas de nocturnidad, desolación, y por vías de escalamiento a sustraer del parque de la referida Unidad Táctica a través de orificio que presenta la infraestructura del mismo en la parte del techo, que sirve de asiento a dispositivo de ventilación, tipo extractor y teniendo como medio de comisión el uso de un alambre desplegado, cuyo uso original es como gancho para ropa, empalmado con otro objeto tipo listón o palo, con introducción de un brazo y consecuente dominio, por beneficio del guardamonte, disparador o gatillo, de una pistola, marca Browning, calibre 9 milímetros, serial 03121, orgánica de la Fuerza Armada Nacional, que se encontraba sobre una mesa, conjuntamente con otras armas de similares características y que por los medio descritos fue posible el apoderamiento de la misma, para ser posteriormente oculta bajo tierra, por el Soldado Aquiles Gabriel Rodríguez Gómez, segundo turno de prevención, en las mismas instalaciones de la Unidad, específicamente en la parte trasera, adyacente a los baños, en el Sector denominado La Playa.
En este sentido, siendo el día y hora fijados para la realización del juicio oral y público, el Juez Militar Presidente le solicitó a la secretaria judicial, verificar la presencia de las partes.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente le manifestó al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, contestando este que no.
En este acto, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate y procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la representación fiscal.
Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 06 de Julio de 2009, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal; en su escrito, la Fiscalía Militar representada por el Teniente Silvio Enrique Tortabu Machado narró los hechos durante el debate oral y público en los siguientes términos:
“El día 22 de Mayo de 2009, siendo las 12:30 horas de la mañana el SARGENTO SEGUNDO ALFREDO TORO TORRES, encontrándose desempeñando el segundo turno de ronda, en el Batallón de Reserva, COMBATE DE MARACAIBO, procedió, valiéndose de las condiciones idóneas de nocturnidad, desolación, y por vías de escalamiento a sustraer del parque de la referida Unidad Táctica a través de orificio que presenta la infraestructura del mismo en la parte del techo, que sirve de asiento a dispositivo de ventilación, tipo extractor y teniendo como medio de comisión el uso de un alambre desplegado, cuyo uso original es como gancho para ropa, empalmado con otro objeto tipo listón o palo, con introducción de un brazo y consecuente dominio, por beneficio del guardamonte, disparador o gatillo, de una pistola, marca Browning, calibre 9 milímetros, serial 03121, orgánica de la Fuerza Armada Nacional, que se encontraba sobre una mesa, conjuntamente con otras armas de similares características y que por los medio descritos fue posible el apoderamiento de la misma, para ser posteriormente oculta bajo tierra, por el Soldado Aquiles Gabriel Rodríguez Gómez, segundo turno de prevención, en las mismas instalaciones de la Unidad, específicamente en la parte trasera, adyacente a los baños, en el Sector denominado La Playa”.
De la misma manera, al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad del acusado en dichos hechos y que todo lo cual se fundamentaría en forma oral.
De la misma forma, la defensa ABOGADO ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, quien actuando en representación de su defendido SARGENTO SEGUNDO DE RESERVA ALFREDO TORO TORRES, en la oportunidad legal, en el debate oral manifestó lo siguiente:
“En esta breve exposición quiero compartir con el tribunal militar que contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público; además durante el desarrollo del debate esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido, en vista de que en la fase investigativa mi defendido no se encuentra en ninguno de los verbos descritos por la norma; el Código Orgánico de Justicia Militar, señala el principio de la libertad, y resulta que el mismo se encuentra privado de libertad por un lapso de seis meses; toda persona debe ser juzgada en libertad, se presume el principio de inocencia, y mi defendido no está gozando de esos principios por cuanto el mismo esta privado de libertad, ya ha quedado derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal y ahora tenemos un Código Orgánico Procesal Penal que señala que toda persona debe ser juzgado en libertad; y por último demostraré la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente, dirigió su atención al acusado SARGENTO SEGUNDO DE RESERVA ALFREDO TORO TORRES, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; igualmente le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; y al ser interrogado el ACUSADO SARGENTO SEGUNDO DE RESERVA ALFREDO TORO TORRES por el Juez Militar Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “Si deseo declarar”. Quien manifestó:
“Desde el principio yo estaba en mi casa recibí la llamada de Santos, le comenté a mi esposa y le dije que tenía que ir a montar guardia, mi hija estaba enferma la operaron de amígdalas y adenoides, cuando llegué no estaba el oficial de día sino el TTe González, llegue como a las 09:00pm no recuerdo exactamente, pregunté por el Oficial de Día, y me informaron que no estaba, como a la hora llegó el Sargento Santos Urbina y nos dijo que coordináramos el rol de guardia, habíamos 4 personas, Jacobo Eudo, Teniente González, Santos y yo, luego montamos el primer turno, yo monte el segundo turno, el tercero lo montó mi compañero Jacobo y el mas antiguo monto el cuarto turno, bueno montamos el turno normal, monte el turno de 11:00pm a 02:00am, monte un soldado en prevención y otro en polvorín, revise los libros, monte mi ronda normal no vi nada, a la una le di a Jacobo el turno, me fui a dormir, la puerta estaba cerrada entonces le dije a mi compañero me voy a la casa ya que mi hija está enferma a la 1:30 am. Salí y me fui a la casa, al otro día me tocaba ir al Hospital Militar a buscar un oficio para operar a mi hija y en eso llegó una comisión del DIM no me dijeron nada y luego mi Comandante me pregunta y me dice que se ha perdido una pistola en la Unidad, después estuve allí como hasta las 03:00 pm y me pasaron para la División y aquí estoy todavía, realmente no se que mas decir…”
Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de Recepción de Pruebas.
Posteriormente se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo.
Luego el Juez Militar Presidente Accidental procedió a efectuar una suspensión de la audiencia previo desistimiento de los testigos y expertos que faltaban por parte del Ministerio Publico Militar y con anuencia de la Defensa Privada en base al principio de la comunidad de la prueba, reanudándose nuevamente la audiencia oral y pública.
Seguidamente el Juez Militar Presidente procedió a informarle a las partes que seguía la fase de recepción de pruebas documentales, respondiendo la representación fiscal que prescindía de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el juez militar de control en su debida oportunidad, dándolas por reproducidas; no obstante la Defensa del acusado, solicitó a la Presidencia dar lectura a la prueba balística y a la prueba hematológica, las cuales corren insertas en los folios 59 y 140 de la Causa .
Acto seguido la Fiscalía Militar expuso sus conclusiones señalando entre otras cosas que ratificaba la acusación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DE RESERVA ALFREDO TORO TORRES y que solicitaba se impusiera la condena como autor culpable y responsable del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales en grado de frustración, ya que los hechos habían quedado demostrados a pesar de la manipulación involuntaria del arma y en lo que respecta a la prueba hematológica, esta es una prueba de orientación mas no de certeza.
Por su parte el defensor privado señaló en sus conclusiones entre otras cosas que los testigos presentados por la representación fiscal en su mayoría son referenciales y ninguno había estado en el sitio ni había visto a su defendido ese día; en lo que respecta a la experticia practicada al arma esta es de mecánica y buen funcionamiento por lo cual no guarda relación con los hechos; que ningún testigo dijo que el arma fue sacada por el extractor; que hubo una violación del proceso en la obtención de las pruebas y que solicitaba por esa razones la absolución de su defendido.
No hubo réplica ni contrarréplica.
Acto seguido el Juez Militar Presidente Accidental le preguntó al acusado que si iba declarar o tenía algo más que decir, contestando este entre otras cosas que era inocente; que quería que se hiciera justicia; y que no tenía nada que ver con lo que había sucedido en el Batallón.
Finalmente el Juez Militar Presidente Accidental declaró cerrado el debate informando que los jueces militares se retirarían a deliberar para darse lectura a la decisión correspondiente, después de convocadas las partes.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba en el acto de la audiencia preliminar; Por parte del Consejo de Guerra de Maracaibo, desarrollar el juicio oral y público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal Militar, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, los conocimiento científicos y de las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos 22, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en primer lugar, estos juzgadores consideran necesario analizar los dichos de cada uno de los testigos ofrecidos por las partes, y en este caso los ofrecidos por la representación fiscal, los cuales merecieron a éste Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye:
1. TENIENTE CORONEL CESAR ANTONIO OCHOA INFANTE, Comandante de la Unidad, quien entre otras cosas expuso : “Del hecho en cuestión ocurrió el 22 de Mayo de 2009, cuando me desempeñaba como Comandante de la Unidad, trabaje dos años y ocho meses, en esa Unidad, fui designado como Jefe de la Circunscripción Militar de Maracaibo, yo recibí una llamada del Sargento Colmenares quien me manifestó, le estoy llamando para pasarle una novedad, falta una pistola del parque, recibí del SM/2 Santos la llave hay restos de vegetación, se ve que hubo manipulación de las pistolas y le dije al Sargento Colmenares gracias por la información, estaban presentes Jacobo, no estaba Toro, pase la novedad al General, y procedimos a realizar los informes respectivos, y deje la información de lo sucedido, ya desplazándome para el Batallón me llamo el General Albarrán le cometen al respecto lo sucedido. Llegue a la Unidad, estaba los Tropas Profesionales, la Tropa Alistada, estamos presos aquí nadie entra ni nadie sale, hasta que aparezca la pistola, los primeros sospechosos somos los que estamos aquí, y nadie de afuera, como hicieron ver al principio, el soldado. Se presentaron las comisiones mixtas de inteligencia y de la guarnición militar, reunidos nuevamente con el personal de la unidad y la comisión están aquí para realizar las rondas de interrogatorio, se comienza a descartar entre las tropas profesionales y alistados, hasta cerrarse el circulo; Ahora bien, ya hay un soldado que entro en coordinaciones, se presume que sabe algo, como a las 3:30 y 4:00pm de la tarde Maestro Aristigueta me dice que el Soldado va a hablar, dijo donde estaba la pistola enterrada, el arma aparece, implica el Soldado en su versión a Jacobo Reyes y al Sargento Toro, pero no puede ser así, ya que entra en contradicción el soldado dio dos versiones. Es todo”
2. MAESTRO TECNICO JESUS EDUARDO ARISTIGUETA GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: “El día 22 mayo a las 12:20 recibo un llamada del Tcnel Eduardo Salazar, Mesa, por instrucciones del Cdte. de la Guarnición, con la finalidad de investigar el presunta Sustracción de un PGP, Serial de la 03121, de inmediato procedí a trasladarme, en compañía del agente Angel Toloza, perteneciente al Policía de San Francisco, en el transcurso y camino a la unidad llame al jefe de la unidad DIM, solicite apoyo, me entreviste con el Tcnel Cesar Infante, dicho esto el acompaño echar un ligero vistazo, no se encontraba violada la puerta, es un especio tiene 2 extractores y no tiene otro acceso, ya hacía presencia Wilfrido Catari, inmediatamente, llamamos a los seis individuos de Guardia esa noche, por supuesto acompañado con miembros de la comisión, en el transcursos del desarrollo de la investigación y luego de interrogar a los individuos de tropa, se me acerco el soldado Aquiles, le dije que espera su turno, una vez pasado a los otros cinco restante, pase al individuo de tropa, y este me manifestó, yo le voy a decir la verdad, el Sargento Toro había sacado una pistola del parque que la había dejado en la placa y que la guardara en la playa que le iba a dar 2000 mil bolívares, nos trasladamos hasta la orilla de la playa, metimos la mano y allí se encontraba el arma en cuestión me comunique le informe las actuaciones, recibí instrucciones para traslado hasta la sede del Fiscalía”.
3. CESAR JOSE GONZALEZ URDANETA, quien entre otras cosas expuso: “Sucedió en la guardia del día jueves 22 de mayo, no se vio una anomalía, del hecho me llama en horas de la tarde mi comandante, porque el parquero identificó faltaba la pistola, a los efecto me presente en la tarde, hice un informe y reflejaba como se desarrollo la guardia. Es todo”.
4. JOSE GREGORIO COLMENAREZ, quien entre otras cosas expuso: “Para el momento yo me desempeñaba como tropa profesional y parquero, llegue a las 7 y cinco, se me apersono el Sargento Jacobo y me informó que le dejo las llaves del parque porque el Sargento Santos salió a dar clase en la UNEFA, me entrega la llave lo vi normal, se me acerco el Sargento Primero Sonny Soto, vi algo anormal, la mesa estaba desorganizada y descompuesta, presumí que había ocurrido algo con una pistola, le dije al Sargento Jacobo que se devolviera, verificamos y verifico faltaba una pistola trate de comunicarme con el oficial de día, y pase la novedad al segundo comandante y al primer comandante quién despachaba desde la circunscripción militar, se apersono a la instalaciones para efectuar investigación. Es todo”.
5. ORLANDO JOSE MONTERO COLMENARES, quien entre otras cosa expuso: “El 2 de mayo me encontraba con el Maestro Aristigueta, nos encontramos en San Francisco y recibe una llamada del Coronel Salazar, porque se presumía que se perdió una pistola, ya se encontraba agente del DIM en el Batallón, nos dividimos por sectores, por servicios, un Soldado llamado Aquiles estaba nervioso y que quería hablar con nosotros. Nos dijo que el Sargento Segundo Alfredo Toro le había dicho que le buscara una pistola que estaba arriba del parque que cuando la buscara y que la escondiera que cuando la vendieran le iba a dar 2000 mil bolívares. Es todo”
6. WILFRIDO JOSE CATARI, entre otras cosa expuso: “El día 22 de Mayo supe de la novedad con la pistola, recibí una llamada para que me dirigiera al Batallón de Reserva, para averiguar la novedad con una pistola, al llegar al sitio la comisión se identifico, le informamos nuestra presencia, recabamos información, llego la comisión de la Primera División y procedimos a mostrarnos el parque de evidencia, se observó una mesa donde estaba las PGP 9mm, no estaba violentada la puerta del parque y había un extractor y un gancho, solicitamos la orden del día, asimismo procedimos a llamar a los soldado por listado. Empezamos a conversar con los soldados, habían manifestados que no había novedad, en la segunda ronda un soldado nos informó que en el turno de él un Sargento le dijo que le daba 2000 mil bolívares, nos llevó hasta el sitio donde había escondido la pistola y luego fue trasladado a la Fiscalía. Es todo”.
7. RODOLFO YAIR ROMERO BERTER, quien entre otras cosas expuso: “Estábamos todos me toco montar guardia. Me entero al día siguiente de la Sustracción de una pistola. Es todo”
8. RENNY ALVIS BRAVO PIÑA, quien entre otras cosas expuso: “Para el momento que sucedió el hecho, recibimos una llamada telefónica, nos trasladamos hasta el Batallón de Reserva, pidió una lista y el comandante le explico lo sucedido, el Inspector Catari le hizo preguntas al personal de guardia, y la segunda vez que se hizo la pregunta uno de los soldado el tenia que mencionar algo con respecto a un Sargento Toro, en presencia de todos se le pregunto que si sabia donde estaba el arma, y manifestó que estaba abajo cerca de la playa. Es todo”.
9. PABLO ALEJANDRO SANCHEZ UZCATEGUI, quien entre otras cosas expuso: “Me encontraba de servicio en la ciudad de Maracaibo, nos trasladamos al Batallón de la Milicia, en relación a la Sustracción de un arma de fuego, dimos un recorrido yo observé que la puerta no estaba violentada y todo normal y había una especie de ventilador y o extractor, llegó una comisión con el Maestro Aristigueta, llegamos al comedor de la unidad, fuimos llamando a uno por uno, de las entrevista se detectó que un soldado estaba nervioso, el Soldado manifestó que se encontraba de segundo que un sargento de la Reserva llamado Toro le ofreció que sacara el arma que estaba en el techo y la escondieron que le iba a dar un dinero, fuimos a unas áreas verdes el soldado se agacho y le dijo donde estaba la pistola y le dijo donde estaba el arma de fuego. Las instrucciones fueron trasladar al soldado y al sargento a la Fiscalía”
10. ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, quien entre otras cosas expuso: “El día 22 de Mayo nos trasladamos al Batallón de Reserva, al llegar al sitio y fuimos al parque de armamento, habían 19 pistola, había un extractor del aire un gancho y otro en el suelo, interrogamos a los soldado, en la segunda sección de entrevista un soldado le manifiesta al Maestro Aristigueta que había sustraído el arma y nos llevó a donde se encontraba, constato que estaba y se le hizo la fijación fotográfica. Es todo”
11. JHONY MANUEL OSPINO TORRES, quien entre otras cosas expuso: “Yo tuve tercer turno de prevención y me entregó el soldado Aquiles. En mi turno no hubo novedad. Es todo.”
Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los Órganos de Prueba testificales que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los dichos del TENIENTE CORONEL CESAR ANTONIO OCHOA INFANTE, MAESTRO TECNICO JESUS EDUARDO ARISTIGUETA GONZALEZ, CESAR JOSE GONZALEZ URDANETA, JOSE GREGORIO COLMENAREZ, ORLANDO JOSE MONTERO COLMENARES, WILFRIDO JOSE CATARI, RODOLFO YAIR ROMERO BERTER, RENNY ALVIS BRAVO PIÑA, PABLO ALEJANDRO SANCHEZ UZCATEGUI, ENZO RAFAEL PINEDA GUILLEN, JHONY MANUEL OSPINO TORRES; estiman estos Juzgadores, que luego de aplicar el sistema de la sana critica, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica quedaron acreditados a juicio de este Tribunal Militar Accidental los siguientes hechos: 1.) Que en fecha veintidós de mayo del año dos mil nueve, fue sustraída del parque de armas del Batallón de Milicia Nacional Bolivariana “Combate de Maracaibo”, una pistola P.G.P. marca Browning calibre 9mm, serial No. 03121 la cual es orgánica de la referida Unidad Militar. 2.) Que el SARGENTO SEGUNDO ALFREDO TORO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.738.581, desempeñó el servicio de segundo turno de ronda en el Batallón de Milicia Nacional Bolivariana “Combate de Maracaibo”, desde las 23:00 horas de la noche del veintiuno de mayo del año dos mil nueve hasta las 01:00 horas de la madrugada del veintidós de mayo del año dos mil nueve. 3.) Que el soldado Aquiles Gabriel Rodríguez Gómez, plaza de la mencionada Unidad Militar, coincidió en el turno de guardia nocturna el SARGENTO SEGUNDO ALFREDO TORO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.738.581, desde las 24:00 horas del veintidós de mayo del año dos mil nueve hasta las 01:00 horas de las misma fecha. 4.) Que la pistola pistola P.G.P. marca Browning calibre 9mm, serial No. 03121, fue recuperada dentro de las instalaciones de la misma Unidad, el día veintidós de mayo en horas de la tarde aproximadamente a las 15:00 horas. 5.) Que el soldado Aquiles Gabriel Rodríguez Gómez, plaza de la mencionada Unidad Militar, señaló a los integrantes de la comisión investigadora en forma clara y espontánea al SARGENTO SEGUNDO ALFREDO TORO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.738.581, como la persona que le solicito que retirara del techo del parque de la Unidad la pistola para que la escondiera con la promesa del pago de dos mil bolívares una vez que dicho armamento fuera vendido.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal concatenados con las pruebas documentales y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones, se evidencia que son coincidentes en sus dichos el TENIENTE CORONEL CESAR OCHOA INFANTE, EL MAESTRO TECNICO DE PRIMERA JESUS EDUARDO ARISTEGUETA, EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA ORLANDO MONTERO COLMENARES, EL INSPECTOR RENNY BRAVO PIÑA, EL INSPECTOR WILFREDO CATTARI, EL AGENTE ENZO PINEDA GUILLEN y EL AGENTE ALEJANDRO SANCHEZ, quienes manifestaron que el soldado Aquiles Gabriel Rodríguez Gómez, plaza de la mencionada Unidad Militar, les señaló en forma clara y espontánea al SARGENTO SEGUNDO ALFREDO TORO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.738.581, como la persona que le solicito que retirara del techo del parque de la Unidad la pistola para que la escondiera con la promesa del pago de dos mil bolívares una vez que dicho armamento fuera vendido.
Por otra parte son coincidentes también los dichos de los testigos TENIENTE CORONEL CESAR OCHOA INFANTE y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE COLMENARES, al señalar que en fecha veintidós de mayo del año dos mil nueve, fue sustraída del parque de armas del Batallón de Milicia Nacional Bolivariana “Combate de Maracaibo”, una pistola P.G.P. marca Browning calibre 9mm, serial No. 03121 la cual es orgánica de la referida Unidad Militar.
En cuanto a los dichos del SUB TENIENTE CESAR GONZALEZ URDANETA UZCATEGUI, EL SOLDADO JHONY OSPINO TORRES Y EL SOLDADO YAIR ROMERO BERTELL, estos Magistrados desestiman y desechan los mismos por cuanto no son relevantes ni aportan algún elemento en relación con los hechos imputados por la representación fiscal en contra del acusado durante el desarrollo del debate.
De la misma manera son coincidentes en sus dichos el MAESTRO TECNICO DE PRIMERA JESUS EDUARDO ARISTEGUETA, EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA ORLANDO MONTERO COLMENARES, EL INSPECTOR RENNY BRAVO PIÑA, EL INSPECTOR WILFREDO CATTARI, EL AGENTE ENZO PINEDA GUILLEN y EL AGENTE ALEJANDRO SANCHEZ, quienes manifestaron que el soldado Aquiles Gabriel Rodríguez Gómez, plaza de la mencionada Unidad Militar, les señaló que la pistola se encontraba oculta en la parte trasera de la Unidad denominada La Playa y la cual fue recuperada dentro de las instalaciones de la misma Unidad, el día veintidós de mayo en horas de la tarde, por la referida comisión.
En este mismo sentido, al concatenar el dicho del TENIENTE CORONEL CESAR OCHOA INFANTE, con las pruebas documentales relacionadas con la orden del día No. 143 de fecha veintiuno de mayo del año dos mil nueve, y con la orden de la Unidad No. 14l de la misma fecha, quedó demostrado que el SARGENTO SEGUNDO ALFREDO TORO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.738.581, desempeñó el servicio de segundo turno de ronda en el Batallón de Milicia Nacional Bolivariana “Combate de Maracaibo”, desde las 23:00 horas de la noche del veintiuno de mayo del año dos mil nueve hasta las 01:00 horas de la madrugada del veintidós de mayo del año dos mil nueve y que el soldado Aquiles Gabriel Rodríguez Gómez, plaza de la mencionada Unidad Militar, coincidió en el turno de guardia nocturna con el mencionado Sargento.
No obstante, a criterio de estos juzgadores, aun cuando existen algunas coincidencias como las señaladas anteriormente, ninguno de los testigos ofrecidos por la representación fiscal ni ninguna de las pruebas documentales y experticias evacuadas durante el debate demuestran en forma fehaciente, contundente y clara que el SARGENTO SEGUNDO ALFREDO TORO TORRES, participó en el hecho antijurídico como fue la comisión de la sustracción de la pistola del parque de la Unidad Militar, ya que de los dichos de los referidos testigos no se desprende que alguien haya visto o presenciado que el acusado haya sustraído la pistola del parque de la ya mencionada Unidad; y por el contrario todos sus dichos son referenciales en base al señalamiento que hizo un efectivo de tropa en contra del hoy acusado y que no se encontraba ni siquiera como testigo durante el debate oral y público; y es por ello que a criterio de estos Jueces Juzgadores, a pesar de los hechos que se señalaron como acreditados, estos no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por la representación fiscal, los cuales en este caso fueron desvirtuados por la defensa privada del acusado.
Ahora bien, estos Magistrados aprecian en cuanto a la disposición legal que fundamentas la acusación fiscal, es decir, el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, que esta norma establece lo siguiente: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1.-Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren, fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
En tal sentido, al interpretar dicha norma y concatenarlas con los hechos objeto de la presente Causa y ventilados durante el debate, se evidencia que el sujeto activo en este delito, por la formación gramatical del texto, puede ser cualquier persona, venezolana o extranjera, hombre o mujer, sin ninguna diferenciación sobre el status civil o militar, ni que se encuentre en funciones administrativas, específicamente militares u otras, es decir, cualquier persona capaz penalmente de cometer esta transgresión que afecta al Estado venezolano como víctima del hecho punible, igualmente se observan como verbos rectores que identifican la acción en este delito, la sustracción, la malversación y la dilapidación; acciones éstas que están relacionadas estrechamente con los fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerza Armada Nacional; asimismo de la norma antes transcrita se evidencia la antijuricidad en el interés del legislador en estos delitos contra la administración militar de proteger el normal funcionamiento de la administración militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del Estado venezolano en orden a los bienes asignados a las Unidades y Dependencias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es decir existe una tutela celosa a la administración militar contra aquellos que atenten de tal manera; y entendiéndose específicamente por sustracción, el hecho de apoderarse y traer consigo la cosa ajena o que pertenece a alguna persona o institución; en este mismo sentido se extrae de la redacción de dicha norma que los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, entendiéndose como efectos en el léxico militar y en la doctrina penal militar dominante, el conjunto de armas, municiones, pertrechos equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en las Unidades o Dependencias de la Institución Armada, bien sea en tiempo de paz o en tiempo de guerra; y por otro laso se observa que se concreta la acción en este hecho punible de apoderamiento de la cosa ajena y de traerse a su poder un bien ajeno ilegalmente, y se dice que es ajeno el bien en este caso porque es de manera clara, precisa e inequívoca de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana lo cual es ratificado por nuestra carta magna en su artículo 324 el cual consagra textualmente que “Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país pasaran a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.”
En este sentido, en el caso que nos ocupa, aprecian estos Juzgadores Accidentales de Maracaibo que el efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, lo constituye una pistola P.G.P. marca Browning calibre 9mm, serial No. 03121, la cual se determinó durante el debate que es orgánica del Batallón de Milicia “Combate de Maracaibo”; no obstante, no pudo ser demostrado claramente durante el juicio oral y público por la representación fiscal, con sus aseveraciones y pruebas presentadas, las cuales por el contrario si fueron desvirtuadas por la defensa privada del acusado, que el acusado haya sustraído, malversado o dilapidado dicho efecto perteneciente a una Unidad de la Fuerza Armada Nacional, donde cumplía funciones eventualmente como sargento de reserva el acusado in comento y es por ello que al no haberse probado fehacientemente que dicho ciudadano fue quien sustrajo el arma descrita, surge en el ánimo de estos Magistrados, una duda razonable y objetiva, sobre la existencia del hecho punible y del acto antijurídico, y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal del acusado, ya que las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento pleno y suficiente sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una precariedad de elementos probatorios, aunado al hecho de que la jurisprudencia y doctrina penal dominante han reiterado frecuentemente que las partes acusadoras tienen la obligación o el deber ineludible de probar y demostrar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
En consecuencia, estos Magistrados, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, aprecian que se dan las condiciones para la aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, que al existir esta duda razonable en el presente caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que el acusado no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose la libertad plena e inmediata del acusado, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias, librándose para ello la correspondiente boleta de excarcelación.
Y en cuanto a la pistola que constituye el cuerpo del delito en la presente Causa, se ordena su remisión al Batallón de Milicia Nacional Bolivariana “Combate de Maracaibo”, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.-
5.DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Primero: ABSUELVE al ciudadano ALFREDO TORO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.738.581, Sargento Segundo de la Milicia Nacional Bolivariana, actualmente plaza del Batallón de Milicia Nacional Bolivariana “Combate de Maracaibo”, con domicilio y residencia en la Calle 87, avenida 4, sector Bella Vista, Edificio Bella Vista, planta alta sin número, Maracaibo Estado Zulia, de la acusación formulada por el Fiscal Militar Vigésimo de Maracaibo, Teniente Silvio Enrique Tortabu Machado, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de frustración de conformidad con lo estipulado en el artículo 423 del mismo Código, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Se ordena la cesación de la medida preventiva privativa de libertad decretada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo así como la libertad plena e inmediata del acusado, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias, librándose para ello mediante oficio la correspondiente boleta de excarcelación al Centro de Arresto Preventivo “El Marite” ubicado en Maracaibo Estado Zulia. Tercero: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso. Cuarto: Se ordena la remisión de la pistola que constituye el cuerpo del delito en la presente Causa, al Batallón de Milicia Nacional Bolivariana “Combate de Maracaibo”, una vez que quede firme la presente decisión.
El texto de la presente sentencia, cuyo fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leídas tan sólo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha tres (03) de Diciembre del año 2009, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha dentro del lapso legal, como Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las articulas 175 y 365 ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo y prepárese remisión de la Causa al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones de rigor correspondientes. EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE (FDO) JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, CORONEL ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR (FDO) EFREN ISRAEL NOGUERA SECO, CAPITAN DE CORBETA ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR (FDO) JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ MAYOR ABOGADO.- LA SECRETARIA (FDO) DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE, ABOGADO
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