REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
GUASDUALITO, 20 DE ENERO DE 2011
200° Y 151°





Vista la solicitud de fecha 17 de enero de 2011, presentada por el ABOGADO OSMAN JOSÉ ANDRADE LUJANO, en su condición de Defensor privado del ciudadano S/2DO WILLIANS ANTONIO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.130.276, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte; y Negligencia previsto y sancionado en el artículo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar por medio de la cual solicita se realice prueba grafotécnica. En tal sentido siendo la oportunidad de este Tribunal Militar de Control de pronunciarse en relación a la mencionada solicitud, observa lo siguiente:

En fecha 08 de diciembre de 2010 se celebró audiencia Oral de Presentación del ciudadano S/2DO WILLIANS ANTONIO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.130.276, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte; y Negligencia previsto y sancionado en el artículo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Una vez oídos los alegatos de las partes este Tribunal Militar procedió a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Enero de 2011, el Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Segundo, presento escrito de acusación en contra del /2DO WILLIANS ANTONIO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.130.276, por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte; y Negligencia previsto y sancionado en el artículo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Previo análisis de la solicitud formulada por la defensa, se hace indispensable hacer unas consideraciones de carácter doctrinal, sobre la estructura del proceso penal venezolano y sobre la concepción amplia y genérica de la prueba.

El proceso penal venezolano se divide en cuatro fases, a saber, Fase Preparatoria, Intermedia, de Juicio Oral y Público, y Fase de Ejecución; ejecutándose en cada una de ellas cierto tipo de actos de orden procedimental. Me permito una breve explicación de las dos primeras fases que son la que interesan en el presente caso:

Fase preparatoria (también llamada de investigación): La dirige el representante de la vindicta publica y tiene como finalidad, conforme lo pauta el artículo 280 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta la letra del dispositivo legal citado supra, “… a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan”.

Cuando el aludido artículo, hace mención a: “… la recolección de todos los elementos de convicción…”, se está refiriendo a la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Fase Intermedia: Según Eric Pérez Sarmiento, “El contenido de la fase intermedia, por tanto, será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no”; (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hnos. Editores 2005). Ahora bien, la Audiencia Preliminar como acto principal de la fase en estudio, esta caracterizada por la depuración en materia probatoria de un proceso que podría seguir su curso hasta la etapa de juicio; por esta razón, el Juez de control esta obligado al finalizar la misma, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con los establecido en el ordinal 9° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, pruebas, cuyas fuentes deben ser obtenidas en la etapa inicial del proceso. Vale acotar, que las pruebas a promover por las partes en la oportunidad mencionada, son todas aquellas que deriven de las diligencias probatorias, que hayan surgido durante la fase inicial o preparatoria, por tanto no puede pretenderse la práctica de diligencias en la misma.

Con respecto a las actividades a desplegarse en la fase intermedia del proceso penal, se hace oportuno traer a colación lo señalado por el Prof. Guillermo Ormazabal Sánchez, en su obra “El Periodo Intermedio del Proceso Penal”, Editorial McGraw-Hill, Madrid1997: Por su parte, la fase intermedia tendría por objeto revisar y valorar los resultados la instrucción examinando la fundamentación de la acusación formulada y resolviendo sobre el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio…Omissis…

El extracto de la obra citada, hace evidente que el periodo intermedio de los procesos penales, tiene como finalidad la valoración, examen y análisis de las actividades probatorias que en la fase primitiva se desplegaron; es decir, niega en forma tácita la posibilidad de ejecutar diligencias de esta índole.

A los fines de avalar los criterios arriba esbozados, es pertinente citar el concepto de las Diligencias de Investigación, del Doctrinario Eric Pérez Sarmiento, quien expone en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, (Vadell Hnos. Editores, Caracas2003) lo siguiente: “Se denominan diligencias o actos de investigación, al conjunto de actividades realizadas por el órgano director de la investigación… Omissis… y sus órganos auxiliares… Omissis… durante la fase preparatoria con la finalidad de establecer la existencia o no de delito y, en caso afirmativo, determinar la probable responsabilidad de las personas implicadas”.

En el mismo orden de ideas, citamos el artículo 328 del Código Penal Adjetivo el cuales del siguiente tenor:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…Omissis…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…

Aún cuando se observa que el dispositivo legal transcrito, prevé la promoción de pruebas en dicha oportunidad procesal, es menester aclarar dicha promoción debe derivar de las fuentes de pruebas recabadas de las diligencias de la fase de investigación. Todo ello, en virtud de que en la fase intermedia la actividad probatoria es nula; así lo indica Roberto Delgado Salazar en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hnos. Editores, Caracas 2004, en los términos siguientes: “En principio decimos que en esta fase no hay actividad probatoria, sino lo concerniente a la oferta que hacen las partes y admisión de las pruebas así promovidas, lo que le corresponde decidir al Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar”.


Estima quien aquí decide, que no es posible la práctica de la prueba grafotécnica, dado que para el momento en que fue hecha la presente solicitud la etapa investigativa había fenecido, asimismo la práctica de las referida prueba debe ser solicitada a la representación Fiscal, quien dirige la investigación, bajo la tutela del Juez de Control, a menos que, hubiere sido desconocido la existencia del mismo en la fase inicial del proceso, circunstancias que no fueron alegadas por el abogado defensor. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO


Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de prueba grafotécnica, formulada por el Abogado OSMAN ANDRADE LUJANO actuando en su condición de defensor privado del ciudadano S/2DO WILLIANS ANTONIO GODOY, en su escrito de fecha 17 de enero de 2011. Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE