REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 20 DE ENERO DE 2010
199° Y 150°
CAUSA N° CJPM-TM11C-078-09
Visto el escrito efectuado por el TENIENTE JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la Fría, de fecha 14 de enero de 2010, en el cual solicita la realización de una Inspección Técnica Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar para decidir observa:
El Fiscal Militar en su escrito señala que: “…esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la norma adjetiva penal por considerar indispensable, pertinente y de urgente aplicación. Solicita a su competente autoridad se sirva AUTORIZAR la realización de una Inspección Técnica Judicial, en el lugar de los hechos ocurridos el día 09DIC09. En la vivienda ubicada en el barrio la Integración, Sector 4, casa Nº 069, en la Población de Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de: 1) del Estado Físico en que se encuentra el inmueble donde se produjo la presunta incursión de los funcionarios de la Dirección de Inteligencia de los Servicios y Prevención (D.I.S.I.P), actual servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), 2.-) a los fines de verificar que el ciudadano IVAN DARÍO COLMENARES, fue detenido y trasladado por los funcionarios actuantes según acta policial, desde ese lugar bien mueble el cual funge como domicilio legal del referido imputado, 3.-dejar constancia de cualquier otro particular que surja al momento de la inspección o que los funcionarios que practiquen la presente diligencia consideren necesaria pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos investigados… (Omissis)”
Ahora bien en virtud de la libertad de pruebas que impera en el proceso penal venezolano y como una materialización del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control puede realizar una inspección judicial, toda vez que la inspección a que se contrae el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la inspección de la policía o el ministerio público, actividad que no tiene la misma connotación que la inspección judicial.
En la fase de investigación no hay inspección judicial, salvo que se solicite como prueba anticipada de inspección. La inspección judicial que le esta permitida realizar al juez de control, se define como el conjunto de actividades que se realizan en el lugar de los hechos sobre personas, cosas, espacios, con aplicación de conocimientos y medios científicos y prácticos, donde se sospeche o se tenga la convicción por parte del solicitante la comisión de un delito de acción pública, cuyo informe tiene carácter objetivo porque se trata de transcribir a través de una descripción detallada, precisa y científica de ser posible, la observación técnica de los objetos involucrados en el hecho punible cuya comisión se presume y así evitar que al desaparecer las evidencias se pierda la posibilidad de establecer la verdad durante el debate.
La inspección Judicial para la cual tiene competencia el Juez de Control Penal se realiza sobre: 1.-el lugar donde se ha cometido un delito, 2.-el sujeto u objeto sobre el cual se cometió, 3.- los elementos que puedas haber servido para la comisión del hecho punible y que sea útil para identificar los autores o partícipes, y, 4.- el lugar donde puedan encontrarse cualquiera de los sujetos u objetos que forman parte del hecho. Y ello es así por que normalmente, cuando se comete un delito, es casi seguro que queden evidencias físicas de lo ocurrido.
La misma es factible en tanto y en cuanto se pretenda evidenciar alguno de los extremos anteriormente señalados, ya sea en la fase preparatoria o durante el desarrollo del debate y si fue practicada como prueba anticipada, debe aportarse como prueba al proceso en torno al cual girará.
Ante tal pedimento de Inspección Judicial quien decide debe destacar que el Código Adjetivo Penal señala las oportunidades en que dichas pruebas deben ser practicadas. En tal sentido, el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que después de la declaración del imputado, en el Juicio Oral y Público, el juez presidente procederá a recibir las pruebas. Esta normativa tiene su excepción en el artículo 307 Ejusdem, que consagra la Prueba Anticipada, denominándose así a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral; pero que deberán surtir efecto en éste, a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva, siendo la naturaleza de esta prueba, la de los retardos perjudiciales, ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o medida de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso; siendo lo decisivo para que opere, la situación de urgencia.
En el caso de marras el Fiscal Militar, fundamenta su solicitud en el artículo 202 del código Orgánico Procesal Penal sin indicar si la misma se debe practicar o no como prueba anticipada.
Quien aquí decide considera que el ciudadano Fiscal Militar, no ha fundamentado su solicitud para la realización de la Inspección Judicial, donde se evidencia la necesidad de realizar la misma, y además considera que no estamos en presencia de los delitos de acción material en los cuales se aplica dicho principio probatorio, aunado al hecho que el mismo debe practicarse como prueba anticipada lo cual no esta siendo alegado por el Ministerio Público, lo cual no se encuentra acreditado a los autos; siendo improcedente la solicitud del TENIENTE JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la Fría.
Es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender que se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido proceso. En consecuencia, lo procedente y ajustada a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Inspección Judicial formulada por el TENIENTE JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la Fría. Y ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Inspección Judicial, formulada por el TENIENTE JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la Fría, en su escrito de fecha 14 de Enero de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ MILITAR,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE