REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 19 de enero de 2010
199° y 150°
AMPARO CONSTITUCIONAL Nº 001-010.
ACCIONANTE: Abogado CARLOS AUGUSTO CHACÓN.
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ WILLIAM MENDEZ PALENCIA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal.
Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, interpuesto en fecha 17 de Enero de 2010, recibida en este Despacho el día 18 de Enero de 2009, por el ciudadano: ABOGADO CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 13.038.176, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.603 actuando en dicho acto con el carácter de defensor del ciudadano: JOSÉ WILLIAM MENDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 88.186.754, de cuarenta años de edad, el cual expone entre otras cosas:
“…el día Jueves catorce (14) de Enero de Dos Mil diez (1.010), fue aprehendido mi defendido JOSÉ WILLIAM MENDEZ PALENCIA, antes identificado por funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en la población de San Antonio, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible estipulados en el Código Orgánico de Justicia Militar y el código Penal Venezolano como delitos determinados como aquellos que excitan a la guerra, organizan cuerpos armados o intimidad al publico en general. En la misma fecha fue puesto dicho ciudadano a la orden del fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que el mismo procediera a presentar a dicho imputado por ante el respectivo Juez Penal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes tal y como lo establece la normativa legal vigente. Ahora bien ciudadano Juez, han transcurrido Cuatro (04) días desde la hora y la fecha en que incurrió la detención de dicho ciudadano… Es por lo que interpongo formalmente esta acción de Amparo a la Libertad personal a favor del ciudadano JOSÉ WILLIAM MENDEZ PALENCIA, a los fines de que se expida mandamiento de HABEAS CORPUS por cuanto la privación de Libertad de mi defendido ya es ilegitima…”
Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
DE LA COMPETENCIA.
Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, por el profesional del derecho CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, debe este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.
El artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas:
“Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente Título…”
El artículo 40 de la misma ley reza:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.
Así mismo el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Competencia por la Materia, en su primer aparte establece:
“Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…”.
En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del ciudadano Fiscal Militar Sexto de Control con sede en San Cristóbal, por cuanto expresa el accionante que ha transcurrido cuatro (04) días sin que su defendido haya sido presentado ante un Juez competente.
En razón de la normativa legal antes mencionada y en virtud de que la presunta violación de derechos constitucionales atribuida al Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, es sobre la libertad de las personas, es por lo que este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal , se considera competente para conocer de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Analizado el contenido de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado defensor CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, en su condición de defensor privado del ciudadano: JOSÉ WILLIAM MENDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 88.186.754, de cuarenta años de edad, este Tribunal estima, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa que el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la violación del derecho constitucional al estado de libertad, por parte del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público, disponía de cuarenta y ocho horas para poner al agraviado JOSÉ WILLIAM MENDEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 88.186.754, de cuarenta años de edad, a la orden de un Juez competente.
En tal sentido una vez recibida la solicitud de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, este Tribunal ordenó al Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal CAPITAN MARCOS LABRADOR CARRILLO, que informara a este despacho dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la Privación o restricción de la libertad del ciudadano JOSÉ WILLIAM MENDEZ PALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
En el día de hoy 19 de Enero de 2010, siendo las 01:00 horas de la tarde, se recibió de parte del CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLOS, fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, informe relacionado con la detención del ciudadano JOSÉ WILLIAM MENDEZ PALENCIA, el cual expone entre otras cosas:
“…En fecha 14 de Enero de 2010 se realizó un procedimiento por parte de la dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP…de la referida actuación policial de informado el titular de este despacho dentro de las doce (12) horas siguientes, en tal sentido en fecha 16 de enero de 2010 al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas constitucionales, se presento escrito de Calificación de flagrancia, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se solicito la aplicación de Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de hechos delictuosos de carácter penal militar, encuadrado en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 y 486 y sancionado en el artículo 487 todos del código Orgánico de Justicia Militar. Señalando elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ WILLIAM MÉNDEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 81.186.754, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…referido escrito fue presentado por este despacho dentro del lapso de las 48 horas tal como lo exige el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido en fecha 16 de Enero de 2010 el Tribunal militar Décimo Tercero de control con sede en la Fría, Estado Táchira, NOTIFICO al titular de este despacho la celebración de AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa penal CJPM-TM13C-003-2010, seguida contra el ciudadano José William Méndez Palencia, titular de la cédula de ciudadanía 88.186.754. Así mismo siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día lunes 18 de Enero de 2010 SE CELEBRO AUDIENCIA ORAL DE RESENTACIÓN DE IMPUTADO, del ciudadano José William Méndez Palencia, asistido por su Abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, Impreabogado Nº 78603, donde el titular de este despacho ratifico el escrito de solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo DECRETADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal Décimo Tercero de control de la Fría…”
Observa este Tribunal que el Fiscal consigno el escrito de solicitud de flagrancia ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal Décimo Tercero de control de la Fría en fecha 16 de Enero de 2010; en fecha 18 de Enero de 2010 el mencionado Tribunal celebra Audiencia oral de presentación, siendo decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José William Méndez Palencia, por la presunta comisión del delito militar de REBELION MILITAR.
Considera este juzgador que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle al ciudadano: José William Méndez Palencia, por cuanto el mismo día que se recibió la presente acción de Amparo, el mencionado ciudadano fue presentado ante el Juez Competente.
En tal sentido, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo: 1°: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
En este sentido, considera esta Tribunal que no existe detención ilegitima por cuanto los derechos y garantías Constitucionales, fueron restituidos en fecha 18 de Enero de 2010, al ciudadano: José William Méndez Palencia, en virtud de lo señalado ut supra, permite corroborar a esta Juzgadora que los derechos y garantías presuntamente violados, han cesado, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible.
En razón a esta decisión, se debe concluir inexorablemente que la presunta violación alegada por el accionante de la presente Acción de Amparo, en la modalidad de HABEAS CORPUS, ha cesado la violación o amenaza de la garantía señalada con antelación, que hubiesen podido causarle.
Aunado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al respecto, siendo la cesación de la violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión..” y siendo que la misma se encuentra expresamente contenida en el ordinal 1º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1º) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe este Tribunal declarar , que en el caso de autos ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad de la solicitud de amparo ya que la misma fue restituida.
Lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala, al señalar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Pénelas),…”.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO en la modalidad de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ESTE TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL DE SAN CRISTÓBAL , ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, Impreabogado Nº 78603, actuando en dicho acto con el carácter de defensor privado del ciudadano: José William Méndez Palencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, Impreabogado Nº 78603, actuando en dicho acto con el carácter de defensor privado del ciudadano: José William Méndez Palencia, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE