REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000352
ASUNTO : FP01-R-2009-000352
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2009-000352
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL, Pto. Ordaz.
RECURRENTES: Abog. Miguel Ángel Vicente Bello, actuando bajo la pretensión de Abog. asistente del ciudadano Nestor José García Solís (Solicitante de Entrega de Vehículo).
ASUNTO: Solicitud de Entrega de Vehículo.
MOTIVO: INADMISIÓN DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por el ciudadano Abog. Miguel Ángel Vicente Bello, actuando bajo la pretensión de Abog. asistente del ciudadano Nestor José García Solís (solicitante de Entrega de Vehículo); impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 11-08-2009 emitida en ocasión a la Solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano Nestor José García Solis, y proferida por el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, y mediante la cual decreta Sin Lugar la solicitud en cuestión.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Del folio sesenta y tres (63) al ochenta y cinco (85) de las actuaciones precedentes, cursa escrito de Apelación ejercido el día 14-10-2009 (según el sello de recibo que le estampare la Oficina de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Pto. Ordaz) contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente, ciudadanos Abog. Miguel Ángel Vicente Bello, actuando bajo la pretensión de Abog. asistente del ciudadano Nestor José García Solís, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, refutan la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia; igualmente se percibe al revisar las actuaciones insertas en el presente cuaderno separado, así como de la lectura de la Certificación de Días de Audiencias, suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. Yurivy Quijada Jiménez, adscrita al Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, cursante al folio ciento uno (101) anterior; que en las mismas no se verifica por parte del ciudadano solicitante de entrega de vehículo, designación alguna del Abog. Miguel Ángel Vicente Bello, como su Abog. asistente.
Secuencial a ello, a la Alzada se le hace imperioso apuntar que tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Adjetiva Penal, el Legislador Patrio estableció como principio rector dentro del proceso Judicial la inviolabilidad al Derecho a la Defensa, imponiendo la representación y asistencia de la persona que se dirija al órgano jurisdiccional desde el inicio del proceso. Adminiculado a ello, se aprecia que la Defensa Técnica se haya ligada al Principio del Debido Proceso, siendo de tal manera necesaria y obligatoria, tanto así que, aun en contra de la voluntad del imputado, o bien, en contra la voluntad del desasistido que pretenda algo ante el órgano jurisdiccional, o por no tener medios económicos para costear los gastos de una defensa particular, el Estado le suministra de oficio un defensor oficial para cumplir con tal función.
Caso contrario, igual Derecho conferido en la Ley, el procesado (que en el caso de marras fungiría como pretensor ante al órgano jurisdiccional
) puede nombrar un Abogado de confianza como defensor, no siendo sujeto tal nombramiento a ningún tipo de formalidad; pese a ello, una vez hecha la designación, el poder debe ser autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario que tenga facultad para dar fe pública, dado que dicha actuación reviste un carácter esencial.
Así entonces, preceptúa el artículo 139 de la norma adjetiva penal que:
“Artículo 139. Limitación. …Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndolo constar en acta…”. (Resaltado de la Sala).
En paridad a lo precedente, ha sido criterio tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, ambas de nuestro Máximo Tribunal, lo que a continuación se transcribe:
“… Omissis...es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio…. Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido: “ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. (...) De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. …Omissis….” (negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).” (Sala de Casación Penal, Héctor Coronado Flores, Sent. Nº 480 de fecha 16-11-06).
Apuntado lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 433, observa:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales (…) Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
De lo precedente se deduce que el hoy recurrente, si bien pretenden, no actúa como Abog. asistente del solicitante de entrega de vehículo, motivo por el cual no se encuentra entonces legitimados para actuar en apelación, de tal suerte que incurre su libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del dispositivo 437 Ejusdem, el cual reza:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Luego entonces, no habiendo sido debidamente designado y juramentado, el ciudadano Abogado Miguel Ángel Vicenti Bello ante el Juez de Instancia, tal y como se constata en las actuaciones precedentes, específicamente en la certificación de días de Audiencia suscrita por la Abg. Yurivy Quijada Jiménez, Secretaria de Sala adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, constante al folio 101 del cuaderno separado; mediante la cual deja constancia que no consta que el solicitante haya otorgado poder al abogado ut supra mencionado; la omisión de dicha actuación en su oportunidad de Ley impide al referido Abogado actuar con tal carácter, por carecer de legitimación Ad Causam.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Abog. Miguel Ángel Vicente Bello, actuando bajo la pretensión de Abog. asistente del ciudadano Nestor José García Solís (solicitante de Entrega de Vehículo); impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 11-08-2009 emitida en ocasión a la Solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano Nestor José García Solis, y proferida por el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, y mediante la cual decreta Sin Lugar la solicitud en cuestión. Todo lo anterior se resuelve, por carecer los apelantes de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 139, 433 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LOS JUECES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
GQG/MCA/OADJ/JG/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2009-000352
Sent. Nº FG012010000009
12-01-2010