Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 30 de Junio de 2.009, por los ciudadanos CASTILLO JAIME ARCADI, MORILLO COLMENAREZ WUILLIAN JOSE, GUTIERREZ LUCENA JOSE TADEO, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.618.11.224, V-7.504.507 y V-17.320.915, asistidos por las abogadas YOLINDA VARGAS y PETRA MONTERO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 138.606 y 138.679 respectivamente, en la cual exponen todas sus pretensiones así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 09).

Recibida la demanda por este juzgado el día 08 de julio de 2.009, se procede a admitirla en la misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada SUMARCA QUALITY, C.A. y al ciudadano Roberto Martinez, para que compareciera a la Audiencia Preliminar a las once (11:00 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de Julio de 2.010 quien suscribe, abogada ROSALUX CONSUELO GALÍNDEZ MÚJICA, designada como Jueza Temporal del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hace constar mediante auto, que se avoca a la presente causa.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, el secretario adscrito a este juzgado certifica la notificación realizada por el Alguacil CARLOS MORON.

Seguidamente en fecha 29 de julio de 2.010 la Apoderada Judicial de la parte demandante consigna mediante diligencia la cual contiene nueva dirección de la parte demandada, y en fecha 19 de octubre de 2.010 la secretaria adscrita a este juzgado certifica notificación realizada por el alguacil KELBIS CRESPO.

En fecha 30 de noviembre de 2.010 se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la demandante las abogadas YOLINDA VARGAS y PETRA MONTERO y por la parte demandada su apoderada judicial, abogada MARIA FLORES, quien presentó documento poder que le acredita cualidad para actuar en la presenta causa, el cual se agregó en copia al expediente.

Ahora bien, en esa oportunidad, la Abg. MARIA FLORES, en representación de las demandadas, como punto previo la falta de otorgamiento del término de la distancia, en virtud de que la sede principal de la persona jurídica demandada se encuentra en el estado Anzoátegui así como también la falta de competencia de este Juzgado para tramitar la causa por las siguientes razones:
1º) La persona jurídica tiene su sede en el Estado Anzoátegui.
2º) La contratación de los actores fue en Barcelona.
3º) La prestación de servicio fue principalmente en Caracas, además de Yaritagua y Anzoátegui y la finalización del mismo fue en caracas.

Conforme a lo anteriormente expuesto, mantiene que la competencia debe ser atribuida a los Tribunales de Caracas, ante lo cual las apoderadas de los actores manifiestan que efectivamente los reclamantes prestaban servicios en el territorio nacional, principalmente en Barcelona, Yaritagua y Caracas, que la culminación del contrato verbal celebrado entre ambas partes fue en Caracas y que los servicios fueron pactados en esa misma ciudad.

Así las cosas, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles establecidos en esa acta para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

En relación a la falta de otorgamiento de término de la distancia, no corre en autos ninguna actuación de la parte actora en la cual informara que la sede principal de la firma mercantil demandada o el domicilio de la persona natural, estuviesen fuera del perímetro de la ciudad, que hiciera procedente otorgar a priori tal término. Tampoco consta que la parte demandada lo haya solicitado. En este sentido, en la oportunidad en la cual se instaló la audiencia, la parte demandada compareció y presentó las pruebas correspondientes, con lo cual hizo uso efectivo del derecho a la defensa que le asiste, por lo que al no haber aducido el daño o gravamen que le ocasionó la falta de otorgamiento del término de la distancia, resulta inoficioso retardar el proceso, considerando que la reposición de la causa al estado de computar nuevamente el lapso de comparecencia a la audiencia seria una reposición inútil contraria a los principios que rigen la materia laboral el orden constitucional. En este sentido se declara sin lugar dicha solicitud.

Referente a la falta de competencia territorial para conocer este Tribunal del presente asunto, es preciso traer a autos el contenido de la norma que regula la competencia de los tribunales del trabajo.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla las reglas en cuanto a la competencia por el territorio, estableciendo que deberá atenderse; (1) el lugar donde se prestó el servicio, (2) donde se puso fin a la relación laboral, (3) donde se celebró el contrato de trabajo, o (4) el domicilio del demandado. Así pues, le está conferida legalmente al actor la facultad de escoger entre dichas determinaciones, para intentar su acción, excluyendo de sus facultades, la elección de una sede distinta a las ya enunciadas.

En este sentido, observa esta Juzgadora de la manifestación de ambas partes en audiencia, tal y como se indicó ut supra, que la empresa demandada está domiciliada en el estado Anzoátegui, y que la prestación de servicio fue pactada en el Distrito Capital, lugar donde igualmente se prestó servicios y finalizó la vinculación entre las partes, por lo que al no existir elementos que le permitan a quien Juzga establecer que el trabajador enmarcó su solicitud en los supuestos que otorguen a este juzgado la competencia para conocer de la presente causa, verbigracia, que prestó sus servicios, que celebró su contrato de trabajo o que finalizó su relación laboral en este estado, es por lo que se considera que el Juzgado competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que corresponda según su distribución, en razón al territorio. Así se establece.