REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2.010.
Año 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-783.

PARTE ACTORA: GENARA DEL CARMEN GALINDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.406.645, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo Nº 41.974.

PARTE DEMANDADA: DELSY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.318.255.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO:

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Diciembre de 2.010, siendo las Once de la mañana (11:00a.m), se dejó constancia que la demandada DELSY RAMOS, no compareció a la Audiencia, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni por medio de representante legal alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de Admisión de Hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2.010, por el ciudadana GENARA DEL CARMEN GALINDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.291, asistida por la abogada EVA LEAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.974, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 18 de Mayo de 2.010 y en esta misma fecha el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el articulo 123 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir: “… La antigüedad debe ser calculada, en base al salario devengado por el trabajador mes a mes y no con el ultimo salario…”

En fecha 8 de Junio de 2.010 la ciudadana GENARA DEL CARMEN GALINDEZ PEÑA, asistida en este acto por la Abg. EVA LEAL, introduce subsanación de la demanda constante de tres (03) Folios, seguidamente en fecha 10 de Junio de 2.010 este juzgado procede a admitirla, ordenando notificar a la parte demandada DELSY RAMOS, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las Nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Diciembre de 2.010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil KELBIS CRESPO, por auto de 02 de Diciembre de 2.010, se difiere la Audiencia Preliminar que corresponde en la presente causa, para el mismo día a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, 02 de Diciembre de 2.010 hasta el día 16 de Diciembre de 2.010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 16 de Diciembre de 2.010, a la cual compareció por la parte actora la ciudadana GENARA DEL CARMEN GALINDEZ PEÑA acompañada de sus apoderados judicial la abogada EVA LEAL, ya identificada, no compareciendo la empresa demandada la ciudadana DELSY RAMOS, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana GENARA DEL CARMEN GALINDEZ PEÑA y la ciudadana demandada DELSY RAMOS.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 08 de Abril de 2.002 y finalizó en fecha 11 de Junio de 2.009.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de “DOMESTICA”.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral una última remuneración Mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 799,20).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 08 de Abril de 2.002 y finalizó en fecha 11 de Junio de 2.009, día que Fui Despedida injustificadamente.
 Duración de la relación de trabajo: Siete (07) años, Dos (02) meses y Tres (03) días.

 Cargo que desempeñaba: “DOMESTICA”

 Durante la relación de trabajo como DOMESTICA, cumplía un horario de trabajo, comprendido entre las 07:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Viernes.

 Que la prestación de servicios desarrollada por la Trabajadora le hace ser acreedora del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

I) ANTIGÜEDAD: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 3.750,60 calculado en base al salario integral al mes correspondiente de los servicios prestados, por una antigüedad de 7 años, 2 meses y 3 días.

Por lo tanto, el monto total de Antigüedad, que se me adeuda es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 3.750,60). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad más intereses la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 3.750,60). Así se establece.


II) VACACIONES VENCIDAS:
Conforme al articulo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de Bs.F. 3.750,60 por haber laborado el periodo de siete (07) años, tres (03) meses y tres (03) días, por lo tanto, se demanda un total de Vacaciones vencidas, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 3.750,60). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 3.750,60). Así se establece.

III) VACACIONES FRACCIONADAS:
Con fundamento en el art. 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho le corresponde a la trabajadora por haber laborado para la ciudadana demandada, en forma ininterrumpida la fracción de dos (02) meses del periodo 2.009 por lo que le corresponde 2,50 días que multiplicados por treinta y cinco bolívares fuertes con setenta y dos céntimos 35,72, equivale a la cantidad total de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 89,30). Así se establece.

IV) POR CONCEPTO DE PRIMA DE NAVIDAD VENCIDA Y FRACCIONADA:
Conforme a lo establecido en el articulo 278 de la Ley Orgánica de Trabajo y en base al periodo laborado por la trabajadora (siete (07) años tres (03) meses y tres (03) días) según lo establecido en la norma le corresponde a los trabajadores domésticos por derecho 15 días de salario continuos por cada año de servicio prestado, por consiguiente siendo este caso y con respecto al tiempo laborado, antes enunciado le corresponde la cantidad de CIENTO CINCO DIAS (105), que multiplicados por el salario de Bs. F 35, 72, equivale a una cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 3.750,60), mas la fracción de dos (02) meses y dos (02) días en el periodo de 2.009 arroja una cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 89,30), por consiguiente arroja una cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F 3.839,9). Así se establece.

V) INDEMNIZACION POR PREAVISO:
De conformidad con lo establecido en el articulo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo y según a como acontecieron los hechos, la trabajadora fue despedida injustificadamente, por ello le corresponde una indemnización de quince (15) días de salario por el servicio prestado, por consiguiente, multiplicando la cantidad de Bs. F 35,72 (ultimo salario diario devengado) por quince (15) días correspondientes arroja una cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 535,8). Así se establece.
VI) DIFERENCIA DE SALARIO:
De conformidad con lo establecido en los decretos de salario mínimo emanados del Ejecutivo Nacional, el salario para las domesticas fue regulado a partir del año 2.004, a continuación reseñaremos completa y brevemente el compendio de fechas y montos establecidos y a demás exigidos por la trabajadora en su escrito libelar:

Ahora bien, en base a esto y a la aclaratoria detallada expuesta por la trabajadora en el escrito libelar, de los montos cancelados por parte de la parte demandada de una forma desproporcionada, la demandante solicita la cantidad equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 8.367,47). Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora Observa que fue reconocido en el escrito de libelar por parte de la demandante, pagos realizados por la demandada todos los meses de diciembre de cada año sin indicar referencia alguna de su proveniencia, lo cual arroja una cantidad total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.800,ºº). Por lo tanto, con la declaración anterior esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, al monto total que se reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en la presente demanda se le debe deducir la cantidad recibida y reconocida por la Trabajadora, por lo cual arroja un monto total a pagar de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 18.533,67). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GENARA DEL CARMEN GALINDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.291 contra la ciudadana demandada DELSY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.318.255.

SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana DELSY RAMOS a cancelar a la demandante ciudadana GENARA DEL CARMEN GALINDEZ PEÑA, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 18.533,67), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria.
Abg. Anniely Elías Corona


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. Anniely Elías Corona




MC/LAGM.