REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200° y 151°

ACTA AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION

ASUNTO N° KP02-S-2007-004836
PARTE ACTORA: ELIO JOSÉ PÉREZ YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.878.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL AMARO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N: 127.485.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDA TITAN C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ S, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 80.217

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, 16 de diciembre de 2010, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano ELIOS JOSÉ PÉREZ YUSTI, titular de la cédula de identidad número 11.878.551, asistido en este acto por el abogado del abogado MARCIAL AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.485 y por la parte demandada, DISTRIBUIDRA TITAN C.A., identificada en autos, la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217. En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a través de la celebración del presente acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITAN C.A. (en lo adelante “EL PATRONO”), consignó ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ELIOS JOSÉ PÉREZ YUSTI (quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”), mediante cheque de gerencia signado con el número 63114181, emitido a su favor, por la cantidad de VENTIUN MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.218.519,65), librado contra el banco Mercantil en fecha 26 de abril de 2007, el cual comprendió los siguientes conceptos laborales. Salario (19 días): Bs. 290.700,00; Utilidades: Bs. 856.850,20; Vacaciones Fraccionadas (36,67 días) Bs. 1.984.882,95; Antigüedad art.108 LOT, pfo 1º: Bs. 1.674.773,00; Antigüedad art. 108 LOT días adic.: Bs. 563.192,25; Antigüedad (fideicomiso/banco): Bs. 12.171.007,30; Indemnización por despido. Art. 125 LOT (150 días): Bs. 10.261.800,00; Indem. Sust. Preaviso. Art. 125 (60 días): Bs. 4.104.720; y Comisiones: Bs 1.761.159,75. Al monto total de los conceptos anteriores, se le dedujeron los siguientes conceptos: Seguro Social: Bs. 38.104,20; Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 4.763,05; Ley de vivienda y habitad: Bs. 2.907,00; I.N.C.E: Bs. 4.284,25; Deducción Anticipo Sueldo: Bs. 229.500,00; Saldo fideicomiso/antigüedad: 4.251.007,30; y Anticipo Antigüedad: 7.920.000,00. Así mismo consignó salarios caídos que se generaron a favor de “EL ACTOR” desde la fecha que fue despedido, mediante cheque de gerencia signado con el número 03114470, emitido a su favor, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.721.600.00) y BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS (Bs 349.700), mediante cheque de gerencia emitido a su favor, por la cantidad d librado contra el banco Mercantil en fecha 04-06-2007.
SEGUNDA: “EL ACTOR” manifestó su inconformidad con los montos consignado y alegó que no estaban bien calculados los conceptos laborales comprendidos en la consignación.
TERCERA: Agotada la fase conciliatoria, el presente caso pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, y luego al Juzgado Superior Segundo. Se ordenó a LA EMPRESA pagar una serie de conceptos laborales y se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizó y fue reclamada. El reclamo fue declarado con lugar y el tribunal de la causa nombró a dos expertos a los fines de que revisaran el informe de experticia
CUARTA: Los revisores presentaron su informe y la juez, mediante sentencia, declaró la estimación definitiva por Cuarenta y seis mil ochocientos veinticuatro Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.46.824,62), más los montos consignados de VENTIUN MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.218.519,65), UN MILLON SETECIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.721.600.00) y BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS (Bs 349.700). De esta sentencia apelaron ambas partes.
QUINTA: A los fines de llegar a un acuerdo y poner fin al presente juicio y a todas las diferencias que han surgido entre las partes, estas convienen en que LA EMPRESA pague a EL TRABAJADOR la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,00), que incluye: Sueldo (19 días), comisiones; prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; prestación de antigüedad adicional; diferencia de prestación de antigüedad; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; salarios caídos, intereses moratorios; corrección montería sobre los intereses sobre prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, salarios caídos, costas y costos del proceso, que incluye honorarios profesionales. Además, comprende un “bono único de mediación” de Bs. 5.000,00 que comprende el pago de cualquier o cualesquiera beneficio o indemnización laboral que no estuviere reclamado ni expresado en la presente transacción, derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento, el Derecho Común, el contrato de trabajo que unió a “EL ACTOR” y a “EL PATRON”, los acuerdos suscritos, la costumbre, y en fin, comprende cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes. Esta suma le será pagada a “EL ACTOR” mediante cheque signado con el número 40642796, girado a su nombre y librado en fecha 14/12/2010 contra el Banco Mercantil, Agencia La California, Caracas. En consecuencia de la presente transacción “EL ACTOR” declaran que nada queda a deberle “EL PATRON” por ningún concepto derivado del presente juicio ni de la relación de trabajo que los unió, ya que la base de cálculo, los conceptos y montos que se están pagando, fueron debidamente discutidos y acordados y cualquier diferencia que pudiera haber en la determinación de los beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido durante el curso de la alegada relación laboral y no hubieren reclamado o no le hubieren sido satisfechos, ha quedado pagado a cada uno de “EL ACTOR” con el “bono único transaccional”.
SEXTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “EL PATRONO” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que “EL PATRONO” nada queda a deberles por ningún concepto derivado del presente juicio, ni de la relación laboral, ni la terminación de la misma, ya que todos los derechos reclamados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia o concepto no reclamado ni expresado ha sido satisfecha con el “bono único por transacción” acordado en este acto por las partes, c) que las sumas convenida por cada uno en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “EL PATRONO”, y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que todas las diferencias y reclamaciones que “EL ACTOR” tenían con “EL PATRON” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago del “bono único por transacción”, que le será pagado en este acto; e) Que cada uno acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales; f) Que la relación laboral se desarrolló en un ambiente sano de trabajo, por lo cual nada tienen que decir en este sentido; g) Que cada uno reconoce que la relación laboral fue con DISTRIBUIDORA TITTAN C.A. No obstante ello, cada uno declara que la presente mediación es aplicable a cualquier otra compañía o persona con la que DISTRIBUIDORA TITTAN C.A. pudiera estar relacionada. h) Que cada uno reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley y finalmente, que nada adeuda la empresa por costas y costos procesales, en consecuencia, nada adeuda por concepto de honorarios profesionales.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. .

La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Parte demandante

Parte demandada