REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2.010.
Año 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1383.

PARTE ACTORA: JOSE DAMASO LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.385.871.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA procuradora especial del trabajo en el estado Lara, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918.

PARTE DEMANDADA: AUTOS SERVICIOS 3A. NET, C.A.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO:

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de Diciembre de 2.010, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30a.m), se dejó constancia que la demandada AUTOS SERVICIOS 3A. NET, C.A, no compareció a la Audiencia, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni por medio de representante legal alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de Admisión de Hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2.010, por el JOSE DAMASO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.385.871, asistida por la abogada AVIANNY GARCIA procuradora especial del trabajo en el estado Lara, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida la demanda por este juzgado el día 28 de Septiembre de 2.010, el tribunal se abstiene de admitirla en esta misma fecha, ordena al demandante corregir el libelo de la demanda por no llenarse el requisito establecido en el numeral 5º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo es decir: …“Indicar el nombre del representante legal o estatutario de la persona jurídica demandada”…

En fecha 14 de Octubre de 2.010 se recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSE DAMASO LOPEZ asistido por la Abg. AVIANNY GARCIA, dándose por notificado y a la vez subsana la demanda como lo solicita el tribunal.

Seguidamente en fecha 18 de Octubre de 2.010 este tribunal admite la demanda, ordenando notificar a la empresa demandada AUTOS SERVICIOS 3A. NET, C.A, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las Nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Noviembre de 2.010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil JEAN LEONARDO TÙA y por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.010, se difiere la Audiencia Preliminar que corresponde en la presente causa, para el mismo día a las Diez y treinta de la mañana (10:30 AM), sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, 23 de Noviembre de 2.010 hasta el día 07 de Diciembre de 2.010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 07 de Diciembre de 2.010, a la cual compareció por la parte actora el ciudadano JOSE DAMASO LOPEZ, debidamente asistido por la Abg. HAIDY CARRASCO ya identificada, no compareciendo la empresa demandada AUTOS SERVICIOS 3A. NET, C.A, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE DAMASO LOPEZ y la empresa demandada AUTOS SERVICIOS 3A. NET, C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Enero de 2.007.
• Tercero: que el cargo que desempeña el trabajador es de “VIGILANTE”.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de los Salarios Retenidos, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber te la relación laboral una remuneración semanal de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,ºº).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Enero de 2.007.

 Cargo que desempeña: “VIGILANTE”

 Durante la relación de trabajo como VIGILANTE, cumplía un horario de trabajo, comprendido entre las 06:00 p.m. a 08:00 a.m. y de Lunes a Domingo.

 Que la prestación de servicios desarrollada por el Trabajador le hace ser acreedor del pago de los beneficios laborales demandados.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

SALARIOS RETENIDOS POR REPOSO MEDICO: En virtud de lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 5.423,74 calculado en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados.

Por lo tanto, el monto total de Salarios Retenidos por Reposo Medico, que se le adeuda al trabajador es la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 5.423,74). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Salarios Retenidos por Reposo Medico la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 5.423,74). Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora Observa que fue consignado con el escrito de pruebas, documentales relacionadas con los reposos médicos emitidos por los Dr. Cecilio González Benavides inscrito bajo el Nº 49283 y Día Aída Rosa Hernández Díaz inscrita bajo el Nº 65746 médicos del Ambulatorio Urbano III Dr. Daniel Camejo Acosta, con los cuales la parte actora pretende demostrar que se encontraba de reposos médicos por presentar problemas de salud. Por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales documentales consignadas por tratarse de documentos Públicos.


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DAMASO LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.385.871 contra la empresa demandada AUTOS SERVICIOS 3A. NET, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada AUTOS SERVICIOS 3A. NET, C.A. a cancelar al demandante ciudadano JOSE DAMASO LOPEZ, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 5.423,74), por concepto de Cobro Beneficios Sociales, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria.
Abg. Anniely Elías Corona


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria.
Abg. Anniely Elías Corona









MC/LAGM.