REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2.010.
Año 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-536.

PARTE ACTORA: JANY AWILDA SIERRALTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.629.175.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, ALBERTO SILVA, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGUELLES, CELSA MARTINEZ, GRICELTH PAEZ, AVIANNY GARCIA, JUAN DIAZ, ROSIBEL ALVAREZ, SANDY SUAREZ, ENMAGLYS PEREZ Y MAIGRY ALVARADO, MARIHUGENIA RANGEL, procuradores especiales del trabajo en el estado Lara, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.454, 102.135, 92.463, 104.102, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 108.918, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375 y 104.298, 90.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THE NEW ANGEL SHOP CENTER.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO:
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Noviembre de 2.010, siendo las Once de la mañana (11:00a.m), se dejó constancia que la demandada THE NEW ANGEL SHOP CENTER, no compareció a la Audiencia, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni por medio de representante legal alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de Admisión de Hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 08 de Abril de 2.010, por la ciudadana JANY AWILDA SIERRALTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.629.175, representada en este acto por la abogada MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.466, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 9).

Recibida la demanda por este juzgado el día 12 de Abril de 2.010, el tribunal procede a admitirla en esta misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada THE NEW ANGEL SHOP CENTER, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las Diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de Noviembre de 2.010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil HECTOR LUCENA y por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.010, se difiere la Audiencia Preliminar que corresponde en la presente causa, para el mismo día a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, 22 de Noviembre de 2.010 hasta el día 06 de Diciembre de 2.010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 06 de Diciembre de 2.010, a la cual compareció por la parte actora uno de sus apoderados judiciales la abogada MARCIA TORREALBA, ya identificada, no compareciendo la empresa demandada THE NEW ANGEL SHOP CENTER, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana JANY AWILDA SIERRALTA MENDOZA y la empresa demandada THE NEW ANGEL SHOP CENTER.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 09 de Febrero de 2.007 y finalizó en fecha 17 de Julio de 2.009.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de “ENCARGADA DE TIENDA”.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral una última remuneración semanal de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF. 186,48).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 09 de Febrero de 2.007 y finalizó en fecha 17 de Julio de 2.009, día que Renuncio voluntariamente.
 Duración de la relación de trabajo: Dos (02) años, Cinco (05) meses y Ocho (08) días.

 Cargo que desempeñaba: “ENCARGADA DE TIENDA”

 Durante la relación de trabajo como Encargada de tienda, cumplía un horario de trabajo, comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00pm. a 06:00pm. Lunes a Sábado.

 Que la prestación de servicios desarrollada por la Trabajadora le hace ser acreedora del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

I) ANTIGÜEDAD + INTERESES + DIAS ADICIONALES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el trabajador reclama por Prestación de Antigüedad la cantidad de BF 2.370,04, por Intereses la cantidad de BF 174,98 y por días adicionales la cantidad de BF 41,89 calculado en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de 2 años, 5 meses y 5 días.

Por lo tanto, el monto total de Antigüedad mas intereses y días adicionales, que se me adeuda es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 2.586,92). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad más intereses y días adicionales la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 2.586,92). Así se establece.


II) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En virtud de la no cancelación de las vacaciones ni del Bono Vacacional por parte del empleador de conformidad con los Artículos 219, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de Bs.F. 1.003,44.
En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.003,44). Así se establece.

III) BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:
En virtud de la no cancelación del Bono Vacacional vencido y fraccionado por parte del empleador de conformidad con los Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de Bs.F. 477,3. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 477,3). Así se establece.

IV) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días, por lo que el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 753,7. Por lo tanto, se demanda un total de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 753,7). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 753,7). Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora Observa que fue consignado con el escrito de pruebas, documentales relacionadas con Liquidación de Prestaciones Sociales, reconocidas por la trabajadora y a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Por lo tanto, al monto total que se reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en la presente demanda se le debe deducir la cantidad recibida y reconocida por la Trabajadora.

En consecuencia, el monto total a reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales es la cantidad de CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 5.103,64) Por lo tanto, este Tribunal condena a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad total de CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 5.103,64). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JANY AWILDA SIERRALTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.629.175 contra la empresa demandada THE NEW ANGEL SHOP CENTER.

SEGUNDO: Se condena a la demandada THE NEW ANGEL SHOP CENTER a cancelar a la demandante ciudadana JANY AWILDA SIERRALTA MENDOZA, la cantidad de MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 5.103,64), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria.
Abg. Anniely Elías Corona


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona



MC/LAGM.