REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-650

PARTE ACTORA: ORLANDO PABON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.529, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTOR: DEUDELIS BENITE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.059, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.455.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT RIO MIÑO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 27 de Abril de 2010, por el ciudadano ORLANDO PABON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.529, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada DEUDELIS BENITE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.059, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.455, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 05).





Recibida y admitida la demanda por este Tribunal en fecha el día 29 de Abril de 2010, ordenándose la notificación de la empresa demandada mediante cartel de notificación.

En fecha 08 de Noviembre de 2010 la secretaria adscrita a éste Tribunal consigna la notificación, efectuada por el Alguacil JESUS YEPEZ, dejando constancia de las mismas (folios 09 y 10), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la audiencia preliminar.

El día 22 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar a las 9:15 a.m. Compareció, por la parte actora, ORLANDO PABON CHAVEZ debidamente asistido por la Abg. CARMEN ANZOLA El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada BAR RESTAURANT RIO MIÑO, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CARLOS MORON, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 N° 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem.

Siendo la oportunidad, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La existencia de la relación laboral entre parte actora: ORLANDO PABON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.529, de este domicilio y la demandada: BAR RESTAURANT RIO MIÑO.

Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha: 18 de Marzo de 2009 y concluyo la relación laboral en fecha 22 de Diciembre de 2009.

Tercero: Que el último cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de: “Mesonero”.

Cuarto: Que la relación de Trabajo terminó por Despido injustificado.

Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.

En virtud de todos los hechos alegados, el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de DOCE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F 12.029,21) por conceptos de antigüedad, intereses de prestación, vacaciones, utilidades.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:



• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole por el periodo laborado lo que equivale a UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF 1.589,34).Y así se establece
• Por concepto de prestación de Intereses: Por este concepto el trabajador
Solicita
la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 353,39) y que resulto de aplicar la tasa de intereses publicado por el Banco Central de Venezuela.

• Por concepto de de Intereses de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole por el periodo laborado lo que equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 353,39).Y así se establece

• Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional conforme a lo establecido en el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado, lo que equivale a la cantidad de en el UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.649,49) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174, de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de UN MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 1.125,00) y Así se establece.

• Por Concepto de Indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador solicita la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000). Y así se establece.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs.F 14.804,21) menos la cantidad que el trabajador recibió en el momento del despido equivalente a DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.575,00) por lo que el trabajador le corresponde una diferencia de DOCE MIL VENTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs.F 12.029,21).

Por lo tanto se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DOCE MIL VENTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs.F 12.029,21) Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por ORLANDO PABON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.529, de este domicilio, contra la empresa BAR RESTAURANT RIO MIÑO. Y Así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOCE MIL VENTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs.F 12.029,21) Y Así se establece. Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo o por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza


La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez


En esta misma fecha se publicó la sentencia y fue agregada al sistema informático Juris 2000.


La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez