REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-1029
PARTE ACTORA: MABEL JOHANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.236.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA SARMIENTO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.665.
PARTE DEMANDADA: EL AREPAZO DE LA VARGAS, en la persona de MICHEL AURELIO DE ABREI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la U.R.D.D CIVIL, en fecha 28 de Junio de 2.010, por la ciudadana: MABEL JOHANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.236, debidamente asistida por la abogada ANA SARMIENTO, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.665, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la parte demanda. (Folios 02 al 09).
Recibida en fecha 30 de Junio de 2.010, seguidamente en esta misma fecha (30/06/2.010) este juzgado se abstiene de admitirla por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el numeral 2º del articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo, es decir; indicar sobre quien recae la notificación.
Consecuente con lo anterior, en fecha 12 de Julio de 2.010 se recibe ante la U.R.D.D Civil, escrito de subsanación por parte de la ciudadana MABEL YOHANA MORENO MARTINEZ, asistida por la Abg. ANA SARMIENTO, este juzgado en vista de lo anterior procede a Admitirlo en fecha 03 de agosto de 2.010, e inmediatamente ordenó notificar a la demandada EL AREPAZO DE LA VARGAS, en la persona de MICHEL AURELIO DE ABREI, en su condición de DUEÑO para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de Noviembre de 2.010, la secretaria adscrita a este Juzgado consigna la notificación, efectuada por el Alguacil KELVIS CRESPO, dejando constancia de las mismas (folio 52 al 54) comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 13 de Diciembre de 2.010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora la ciudadana MABEL JOHANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.236, debidamente asistida por la abogada ANA SARMIENTO, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada EL AREPAZO DE LA VARGAS, en la persona de MICHEL AURELIO DE ABREI, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil LEONARDO TÙA, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada.
Primero: La existencia de la relación laboral entre la parte actora: MABEL JOHANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.236 y la demandada: EL AREPAZO DE LA VARGAS, en la persona de MICHEL AURELIO DE ABREI
Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició y culmino en fechas 01 de Marzo de 2.009 hasta 02 de Noviembre de 2.009, desempeñando el cargo de “Cocinera”.
Cuarto: Que la relación de Trabajo cumplió un periodo de ocho (8) meses y un (01) día, laborando un horario de trabajo de Martes a Domingo desde la 06:00am. A 03:00pm.
Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
En virtud de todos los hechos alegados, la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 19.910,87).
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad e Intereses: sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5 días de salario integral por cada mes laborado, En tal sentido, señala que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación la trabajadora laboro ocho (08) meses y un (01) días, en consecuencia arroja una cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. F. 4.746,47). Y así se establece.
• Por concepto de horas extras diurnas no canceladas: conforme a lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente al periodo laborado este juzgado le otorga 100 horas extras diurna lo cual equivale a un total de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,ºº) esto en razón de devengar un salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200,ºº). Y Así se establece.
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: conforme a lo establecido en el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 693,20). Y Así se establece.
• Por concepto de utilidades: correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclama la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,ºº). Y Así se establece.
• Por concepto de Salarios caídos: correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.120,ºº).Y Así se establece
• Por Concepto de Indemnización por despido injustificado y por pago sustitutivo de preaviso: conforme a lo establecido en los Artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo solicitado por la parte accionante le corresponde por indemnización de despido la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 1.275,60), y por concepto de pago sustitutivo de preaviso le corresponde a la parte demandada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 1.275,60), esto equivale a un total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 2.551,2)
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DIECIOCHO MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 18.010,87).Y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por MABEL JOHANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.236 contra EL AREPAZO DE LA VARGAS, en la persona de MICHEL AURELIO DE ABREI. Y así se establece.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 18.010,87). Y Así se establece.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo o por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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