REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001918

PARTE ACTORA: RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.325.532, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.455.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS YACAMBU C.A. y JORGE WILLIAN MURILLO OSPINA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.285.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 17 de diciembre de 2010, siendo las 10:35 de la mañana, comparecen voluntariamente la parte demandante RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ, asistido por la Abogada DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ,; y por la demandada comparece su apoderado judicial Abogado FRANCISCO LLAMOZAS quien acreditó su cualidad con instrumento poder presentado en original a efectos videndi, dejando copia del mismo en autos para su certificación, quienes exponen: Renunciamos al término de comparecencia fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar y solicitamos al tribunal celebre una audiencia extraordinaria de mediación. Este tribunal en vista de lo solicitado acuerda la realización de dicha audiencia ya que no se vulneran las normas procesales ni de orden público, Por lo que Instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Con el objeto de ponerle fin al presente juicio, así como otro eventual, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento y el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual versara sobre los conceptos demandados correspondiente a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2009, así como las generadas en virtud de la renuncia al cargo que ocupó el ciudadano RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ, hasta el día de ayer y se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El demandante RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ, quien en lo adelante se denominará EL TRABAJADOR interpuso demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señala que presta servicios para la empresa MANUFACTURAS YACAMBU C.A, como Chofer de Camión, desde el día veintinueve (29) de abril del año dos mil seis (2.006), devengando como remuneración diaria el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en sus respectivas fechas, siendo el ultimo para la fecha de la interposición de la presente demanda el de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.223,70 Bs.) mensuales. También señala EL TRABAJADOR que como quiera que en el año de servicio correspondiente al 2009, no ha recibido cantidad alguna que compense sus utilidades, intereses de prestaciones, y vacaciones, es la razón por la que acude ante esta autoridad para demandar a la sociedad mercantil MANUFACTURAS YACAMBU C.A, para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar la cantidad de Tres mil Doscientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (3.221,62 Bs.), discriminados de la siguiente manera:
1) VACACIONES (Art 223 y 224 de la L.O.T) = 2.609,92 Bs.
2) UTILIDADES (Art 174 L.O.T.) = 1.125 Bs.

SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada MANUFACTURAS YACAMBU, C.A, señala lo siguiente:
1. Conviene en que EL TRABAJADOR ingreso a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda.
2. Conviene en que EL TRABAJADOR devenga como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo.
3. Conviene que EL TRABAJADOR se desempeñó bajo el cargo de Chofer de Camión, sin embargo fue reubicado al cargo de Ayudante de Mantenimiento por ordenes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IMPSASEL).
4. Niega adeudar concepto alguno generado en el periodo del año 2.009, por haber cancelado en su totalidad los conceptos demandados.


TERCERA: No obstante que las partes, vale decir, MANUFACTURAS YACAMBU C.A y EL TRABAJADOR mantienen las posiciones indicadas, La accionada presenta a EL TRABAJADOR, para que con su debida asistencia verifiquen los recibos de pago en la cual se evidencia la cancelación total en su debida oportunidad de los conceptos demandados, por lo que EL TRABAJADOR, acepta que no existe monto alguno adeudado por vacaciones intereses de prestaciones sociales y utilidades generadas en el periodo 2009. Ahora bien EL TRABAJADOR, toma la palabra y aprovecha la oportunidad para manifestar su interés en dar por terminada la presente relación de trabajo, por lo que otorga de manera voluntaria en este mismo acto la Renuncia al cargo que desempeñó hasta el día de ayer dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010), por lo que con el objeto de ponerle fin al presente juicio, y así dar por terminada de manera formal la relación de trabajo que existió entre el ciudadano RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ y la sociedad mercantil MANUFACTURAS YACAMBU C.A, y extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda, las cuales aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como para precaver un litigio eventual distinto al presente por iguales o similares conceptos, y después de haber examinado los distintos recaudos en que sustentan sus posiciones las partes involucradas, al haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos demandados y los basamentos jurídicos en que sustentan también sus posiciones, acuerdan por esta vía transaccional lo siguiente:

1) Se establece que EL TRABAJADOR laboró de manera subordinada para la empresa MANUFACTURAS YACAMBU C.A. durante el 29/04/2006 hasta el 16/12/2010.
2) Se establece como base de cálculo de los distintos conceptos que componen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de EL TRABAJADOR, los respectivos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la relación laboral.
3) Respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo demandada, las partes, vale decir, MANUFACTURAS YACAMBU C.A y EL TRABAJADOR, después de examinar el salario percibido, el tiempo de duración de la relación laboral y los adelantos de prestaciones sociales solicitados por EL TRABAJADOR, convinieron en que el monto de las mismas es la cantidad de Bs. 9.443,26.
3) En cuanto al pago de los Intereses sobre prestaciones sociales, las partes, después de examinar el salario percibido y el tiempo de duración de la relación laboral, convinieron en que el monto de las mismas es la cantidad de Bs. 943,62.
4) En cuanto al pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del período 2010, las partes, después de examinar el salario percibido y el tiempo de duración de la relación laboral, convinieron en que el monto del mismo es la cantidad de Bs. 1.369,00.
5) En cuanto al pago de los días adicionales por los conceptos de Bono Vacacional y Vacaciones adeudados en el período 2010, las partes luego de la revisión exhaustiva de los cálculos respectivos han acordado que el monto real del mismo es por la cantidad de Bs. 353,48.
6) Con relación al pago de las utilidades correspondientes al período 2010 las partes han llegado a la conclusión que el monto adeudado por dicho concepto es por la cantidad de Bs. 1.325,53.
7) EL TRABAJADOR reconoce que durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil MANUFACTURAS YACAMBU C.A, no laboró horas extras diurnas ni nocturnas, así como tampoco laboró días feriados ni domingos.
8) EL TRABAJADOR, reconoce que no laboró el preaviso de ley, sin embargo la representación de la demandada por tratarse de un acuerdo amistoso no descontará dicho concepto del monto definitivo.
9) En consecuencia, la cantidad global a ser pagada a EL TRABAJADOR por medio de esta transacción judicial es la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.434,89 Bs.), la cual será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y que en caso de no haberla, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.

CUARTA: En este estado, el identificado abogado en ejercicio FRANCISCO LLAMOZAS, en nombre y representación de la sociedad mercantil MANUFACTURAS YACAMBU C.A. entrega en este acto a EL TRABAJADOR también inicialmente identificado cheque N° 07612630, girado contra el Banco Sofitasa a nombre del ciudadano RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ, por la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (7.046,39 Bs.), y la diferencia restante, es decir la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (6.388,50 Bs.) se hace formal entrega de la orden de retiro de saldo en cuenta de fideicomiso N° 41522, ante el Banco Provincial, por lo que EL TRABAJADOR debidamente asistido por abogado de su confianza declara recibirlo a entera y cabal satisfacción.

QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar EL TRABAJADOR, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, así como cualquier otra que se haya generado con ocasión de la relación laboral habida entre EL TRABAJADOR y MANUFACTURAS YACAMBU, C.A, quien fue su patrono, hasta el momento en que renunció EL TRABAJADOR, aunque no aparezcan indicadas en el libelo de la demanda, tales como: prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos días adicionales acumulativos de antigüedad previstos en el referido Artículo 108; la antigüedad adicional prevista en el Artículo 108 ejusdem; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, tanto la de antigüedad como la sustitutiva del preaviso, salario de días de descanso y feriados, horas extras, salarios y comisiones pendientes, incidencia en el salario de pagos en especie, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y/o Accidentes de Trabajo y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la sociedad mercantil MANUFACTURAS YACAMBU, C.A. para con EL TRABAJADOR, derivadas de la relación laboral antes descrita y su terminación, y cualquier otra que no se hubiera incluido, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad mercantil nada quedaría a deber a EL TRABAJADOR por ningún concepto de naturaleza laboral.


SEXTA: EL TRABAJADOR, con su debida asistencia, en razón del pago que MANUFACTURAS YACAMBU, C.A. realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con todo lo expuesto por el representante legal de la demandada y con la presente transacción; b) Que MANUFACTURAS YACAMBU C.A, como único empleador de EL TRABAJADOR, así como cualesquiera de sus representantes legales nada queda a deberle a la misma por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían fueron otorgados en este acto y mediante la presente transacción judicial, y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener el demandado para con EL TRABAJADOR y que le han sido entregadas por causa de esta transacción, y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda MANUFACTURAS YACAMBU, C.A ni ninguno de sus representantes legales en forma personal, por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción se paga; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción judicial tiene a todos los efectos legales.


SEPTIMA: Las partes involucradas en este asunto, solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción judicial de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento y por ende acuerde el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.”

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ya que el actor demando Bs. 3.221,62 por los conceptos de vacaciones y utilidades; pero como quiera que el demandante otorga de manera voluntaria en este mismo acto la Renuncia al cargo que desempeñó hasta el día de ayer dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010), y que la demandada previa la revisión de los recibos de pagos referidos inicialmente, paga al actor los conceptos que por prestaciones sociales se le adeudaban, lo cual arrojó la cantidad TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.434,89 Bs.), aunque no aparezcan indicadas en el libelo de la demanda, tales como: prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos días adicionales acumulativos de antigüedad previstos en el referido Artículo 108; la antigüedad adicional prevista en el Artículo 108 ejusdem; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, tanto la de antigüedad como la sustitutiva del preaviso, salario de días de descanso y feriados, horas extras, salarios y comisiones pendientes, incidencia en el salario de pagos en especie, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y/o Accidentes de Trabajo y cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes, que pueda derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 11:00 a.m. Se elaboran cuatro (4 ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

La Juez,



Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria,



Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Parte Demandante
Parte Demandada