REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
 
Barquisimeto, 13 -12-2010
 
200° y 151°
 
AUDIENCIA PRELIMINAR 
 
 
ASUNTO Nº KP02-L-2010-001794
 
 
PARTE ACTORA: RAQUEL SARAI  PRADO, CI: 7.317.181, actuando en nombre propio y representación,  inscrita en el I.P.S.A con el número 39.154. 
 
 
PARTE DEMANDADA: TABLERO ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (TAELINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/01/1978, bajo Nº 14, Tomo 37-A.
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, mayor de edad, venezolano, cedula de identidad N.- 9.627.731, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 56.291
 
 
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
 
 
        En el día de hoy, 13 de diciembre de 2010, siendo las 12:50 pm., comparecen por ante este despacho voluntariamente por la parte demandante en el presente juicio de la abogada RAQUEL SARAI  PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.181, actuando en nombre propio y representación,  inscrita en el I.P.S.A con el número 39.154, y por la parte demandada, el abogado JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A (TAELINCA), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/01/1978, bajo el número 01, Tomo 1-A, representación ésta que consta en poder que consigna por ante este tribunal . Presentes ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las supuestas obligaciones derivadas de la  relación de trabajo alegada por la parte actora, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, Seguidamente, el tribunal, verificada la cualidad de las partes la cual consigna poder en original dejando el tribunal copia fotostática certificada de poder. Este tribunal acuerda la realización de dicha audiencia ya que no se vulneran las normas procesales ni de orden público, Por lo que  Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 
 
PRIMERA: La ciudadana RAQUEL SARAI PRADO, anteriormente identificada, quien en lo adelante se denominará  “LA ACTORA”, demandó  por ante los tribunales laborales del Estado Lara a la sociedad mercantil TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A (TAELINCA), en lo adelante “LA DEMANDADA”, alegando su carácter de trabajadora dependiente y por consecuencia la falta de pago de los derechos que le correspondían como tal. La parte demandada rechazara esa pretensión, pues considera que “LA ACTORA” no era trabajadora de la empresa, sino por el contrario fue una abogada a quien se le otorgo un poder para representar a uno de los directores de la empresa, ante sus faltas temporales por encontrarse el mismo fuera del país, y que por tal motivo no le corresponden ninguno de los beneficios laborales demandados.
 
SEGUNDA:  No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en la cláusula  anterior, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí y satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “LA ACTORA”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “LA ACTORA”, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” de un “Bono Único Transaccional” por  la cantidad de  CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00),   los cuales serán pagados  de la siguiente forma:  Un primer pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en cheque de gerencia a favor de “LA ACTORA”, el cual se entregara en este acto, y un pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que serán entregados  a “ LA ACTORA” por ante las oficinas de la URDD,  también en cheque de gerencia y a  su favor, a los treinta días continuos (30) a partir de la firma de la presente transacción. “LA ACTORA”, se compromete a recibirlo y diligenciar por ante la misma unidad su manifestación de voluntad y conformidad  con el referido pago, y pidiendo el cierre y archivo del expediente.
 
TERCERA: Ambas partes convienen en que este “Bono Único Transaccional” comprende todos y cada uno de los conceptos demandados, y cualquier otro que no hubiere sido reclamado o expresado en el libelo de la demanda o en la presente transacción; en definitiva, comprende cualquier concepto o indemnización que pudiera corresponderle a “LA ACTORA”.
 
CUARTA:  “LA ACTORA” en razón del pago que  “LA DEMANDADA” conviene  en  este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente  transacción;  b) Que  “LA DEMANDADA” nada  queda  a  deberle  por  ningún  concepto derivado de la alegada relación  de trabajo  ni de la terminación  de la misma,  ya  que todos los derechos que les  pudieren haber correspondido quedan comprendidos en el  “Bono Único Transaccional”  convenido entre las partes.. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que “LA ACTORA” pudiera tener contra “LA DEMANDADA”; c) Que “LA ACTORA”, desiste del procedimiento iniciado y de  todas las acciones que les pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA”   y expresamente  declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a “LA DEMANDADA”, salvo el cumplimiento de los términos de la presente transacción; y d) Que acepta y  reconoce  el carácter  de cosa juzgada que la presente transacción tiene a  todos los  efectos legales. 
 
QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por “LA ACTORA”, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.
 
SEXTA: Las partes solicitan a la Sala la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en  el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada.  Asimismo, solicitan  que una vez que conste en autos el cumplimiento de los términos de la presente  transacción, se ordene el archivo del expediente.
 
SÉPTIMA: Este   Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de  la Ley declara:   presentada la presente transacción judicial  da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la  trabajadora, ni normas de orden público, Por lo que este tribunal  pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por transacción  entre las partes. Otorgándole así la homologación a la presente transacción. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Es todo. Término siendo las 12:45 a.m.  Se leyó y conforme firman.
 
  La  Juez,
 
Abg. Nahir Giménez Peraza
 
    
 
   La  Secretaria,
 
Abg. Jennys Nieto Sánchez 
 
 
Parte Demandante 
 
Parte Demandada
 
 
 
 
 
 
 |