REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2010-001956
ACTA DE MEDIACIÓN
PARTE DEMANDANTE: JOSE VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.613.709
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIABEL FREITES, inscrita en el IPSA Nº 113.893
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PARIS S.R.L
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MIRABAL, inscrita en el IPSA Nro. 74.866.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 16 de diciembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparecen voluntariamente por la parte actora el ciudadano JOSE VIZCAYA asistido por la abogada LIGIABEL FREITES y por la demandada el abogado IVAN MIRABAL, apoderado judicial. Seguidamente ambas partes solicitan al juez en forma oral la celebración de una audiencia, en virtud que ambas partes se dan por notificado en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al término de la Instalación de la Audiencia preliminar a los fines de llegar a un acuerdo. En este estado el juez visto la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la audiencia preliminar. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano JOSE GREGORIO VIZCAYA, que en adelante la llamaremos “EL ACTOR”, demandó a INDUSTRIAS PARIS, S.R.L, empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 02 de Febrero del 207, hasta el día 09 de Diciembre del 2010, cuya causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia el cargo de Carpintero que ocupabga dentro de la compañía, percibiendo como salario diario, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80), lo cual comprende su salario diario que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que EL ACTOR expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.
TERCERA: Que el ciudadano JOSE GREGORIO VIZCAYA demandó a la empresa INDUSTRIAS PARIS, S.R.L, por el cobro de sus prestaciones sociales. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, así en este acto, y acuerdan un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 7.489,52), cuyo monto se cancela en este acto a través de Cheque 19000261 girado contra el ACTIVO Banco Universal de fecha 16 de Diciembre del 2010 a nombre de JOSE GREGORIO VIZCAYA, EL ACTOR hace constar que lo recibe y acepta conforme.
CUARTA: EL ACTOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los siguientes beneficios: a) Por concepto de antigüedad la cantidad de TRES MIL DOSCIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON 33/00 (Bs.f 3.213,33), b) por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 767,39) c) por concepto de vacaciones la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES 60/100 CÉNTIMOS ( Bs.f 693,60). d) por concepto de Bono Vacacional la cantidad DE TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs.f 367,20) e) por concepto de 60 días de utilidades fraccionadas la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. ( BS.F 2.448,00)
QUINTA: “LA DEMANDADA” cede en pagar los conceptos antes discriminados y así son aceptados por “EL ACTOR”, por lo tanto “LA DEMANDADA” paga a “EL ACTOR” la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 7.489,52). Además las partes convienen en que el presente pago tiene por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden a “EL ACTOR”, por causa de la terminación de la relación laboral, aquí convenida, en este sentido, ambas partes declaran poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que le hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia de que “LA DEMANDADA” nada adeuda a “EL ACTOR” por estos, ni por algún otro concepto, por el período especificado en la cláusula Segunda de este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “EL ACTOR” tuvo con “LA DEMANDADA”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia, “EL ACTOR”, libera a “LA DEMANDADA”, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269 y en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia “EL ACTOR” conviene en que nada podrá reclamar a “LA DEMANDADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA DEMANDADA” para con “EL ACTOR”, entre otras las siguientes: “EL ACTOR”, declara, reconoce y acepta que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni; por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad de la L.0.T. (cálculos en forma sencilla o con indemnización), prestación de antigüedad prevista en él artículo 108 de la L.0.T, intereses sobre las indemnizaciones sociales y/o sobre la nueva prestación de antigüedad: salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; cestatickets, incidencias del ticket, alimentos, horas extras, viáticos, honorarios y/o participaciones pendientes; bonos gerenciales; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado; incidencia del bono vacacional y las utilidades en las prestaciones de antigüedad; indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y/o por daño emergente, responsabilidad por hecho ilícito, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; cancelación de días de descanso, domingos y feriados, disponibilidad, aportes patronales ordinarios o extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la compañía, participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, la indemnización de Antigüedad y el auxilio de cesantía previsto en Constitución vigente, diferencias habidas en el pago de salarios; remuneración trabajo nocturno; incidencia de los conceptos enumerados, indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses moratorios, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indexación, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este cumplimiento tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación laboral, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados para dar por terminadas todas las obligaciones laborales, con ánimo conciliatorio, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni civil como consecuencia del contrato o relación de trabajo para lo cual “EL ACTOR” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentra satisfecho por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 7.489,52), que se cancelan en este acto, mediante Cheque No. Nº 19000261 del ACTIVO Banco Universal emitido a nombre del ciudadano Jose Gregorio Vizcaya, cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “EL ACTOR”, ha aceptado. QUINTA: “LA ACTORA” en razón del pago que “LA DEMANDADA” le ha hecho, declara de forma expresa: a) Su total conformidad con el monto cancelado objeto de la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente transacción. c) que la suma recibida, es decir la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 7.489,52), constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener “LA DEMANDADA” para con “EL ACTOR” d) Que “EL ACTOR” desiste del presente procedimiento y de la acción, en razón de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA” derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; e) Que acepta y reconoce el carácter de COSA JUZGADA que el presente cumplimiento tiene a todos los efectos legales. SÉXTA: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados y solicitan respetuosamente a este competente Tribunal, se sirva impartir la homologación de la presente arreglo, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia de este cumplimiento, y asimismo se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo de este expediente de nomenclatura KP02-L-2010-001956.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El demandante, El demandado,
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
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