REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto dos (10) de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-1179

PARTE DEMANDANTE: BELKIS MARGARITA APARICIO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.103.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.983.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 23 de Julio de 2.010, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda.
El 27 de Julio de 2.010, se recibe por ante este Juzgado previa distribución, para su revisión.
El 27 de Julio de 2.010, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes mediante cartel de notificación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente.

En fecha 19 de Noviembre de 2.010, la secretaria adscrita a éste juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil CARLOS SABALLO.

En fecha 03 de Diciembre de 2.010, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora la ciudadana BELKIS MARGARITA APARICIO GOMEZ, asistida por el GUSTAVO LOPEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.983.

En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.

2. La fecha de inicio de la relación laboral fue el 19 de Enero de 2.009 hasta el 18 de Julio de 2.010.

3. Que la relación de Trabajo terminó por “DESPIDO INDIRECTO”.
4. Que el último salario promedio devengado por la actora fue: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400)
5. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que la demandante reclama los siguientes conceptos:

• CALIFICACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO.
• REENGANCHE AL PUESTO DE TRABAJO DE TRABAJO (con las mismas condiciones de las cuales gozaba para el momento del despido)
• EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Adicionalmente, la trabajadora demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BELKIS MARGARITA APARICIO GOMEZ, Identificada en autos en contra la demandada COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES.

SEGUNDO: Se ordena a el COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES que pague a la ciudadana BELKIS MARGARITA APARICIO GOMEZ, identificada en autos los conceptos de CALIFICACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE AL PUESTO DE TRABAJO DE TRABAJO (con las mismas condiciones de las cuales gozaba para el momento del despido) y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, otorgándole respectivamente lo que corresponda a la Trabajadora, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar que se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez


JTA/LAGM.