REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, MIÉRCOLES 22 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º Y 151º

ASUNTO: KH09-X-2010-00053


PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACCIONANTE: DROGUERIA NENA, C.A, G sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 76, folios del 280 al 284 del libro de registro de comercio N° 1 que llevara el entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 04 de abril de 1.975, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lar, bajo el N° 19, tomo 53-A, en fecha 15-10-1.997, puesto de trabajo ubicado en la Zona Industrial I, Avenida 4 , con calle 25, oficina P-A-04, edifico Multiservicios Comdibar.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: NEYDA PADILLA COLMENAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.938.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
Recorrido del proceso


En fecha 02 de diciembre del 2010, el ciudadano RICARDO MORALES, asistido por la Abg. MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, presentó oposición a la medica cautelar decretada por este tribunal, en fecha 03 de diciembre del 2010, en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de Medida Cautelar Innominada Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por la empresa Droguería Nena C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 900 de fecha 18 de agosto del 2010, dictada por la Inspectorìa del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida cautelar Innominada se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre del 2010 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Demanda de Nulidad de Actos Administrativos, interpuesta por la abogado Nelida Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.938, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DROGERIA NENA, C.A, en la cual solicito que se decrete Medida Cautelar Innominada, es decir que este tribunal ordene a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA., la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nro. 900., de fecha 18 de agosto del 2010, dictada por la mencionada, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caído del ciudadano: RICARDO JAVIER MORALES REYES.
En fecha 23 de noviembre se dio por recibió por este tribunal, admitiéndolo en fecha 26 de noviembre del 2010.
Seguidamente en fecha 3 de diciembre del 2010, este Juzgado se pronunció sobre la Media Cautelar Innominada declarando procedente la misma.

En fecha 2 de diciembre del 2010, el ciudadano Ricardo Morales, asistido por la Abg. MARIANELA PEÑA, hizo oposición a la Medida Cautelar decretada, por lo que se dejó correr íntegramente el lapso de ley como lo ordena la norma adjetiva Civil.

En total sintonía con lo anterior, una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a pronunciarse con relación a la oposición de la Medida Cautelar decretada.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 2 de diciembre del 2010, el ciudadano Ricardo Morales, asistido por la Abg. MARIANELA PEÑA, presentó oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgador, con base a los siguientes alegatos:

La recurrente Droguería Nena C.A, ni siquiera hace un señalamiento en su solicitud del cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la Medida Cautelar, esta pretende desembarazarse de la carga de alegatos y demostrarlos, haciendo simples y escuetos alegatos de posibles daños de orden patrimonial que ocasionaría la incorporación del trabajador por el pago de los correspondientes salarios caídos y de por tener que cancelar un numero indefinido de multas, lo cual es contradictorio por cuanto si acata el mandato administrativo no tendría que pagar alguna multa por el desacato. Las multas generadas hasta ahora son productos de desobedecer el mandato administrativo siendo que el acto administrativo no había sido suspendido, no pretenderá la aquí recurrente quebrantar el mandato de la autoridad administrativa y resultar ilesa de su actuación.

De seguidas alego el actor que el lo refentente al Fumus Boni Iuris, el recurrente no alegó ni acreditó la existencia del mismo, a demás la medida acordada por este tribunal debe ser revocada, y así lo solicita, el lo referente al Periculum in Mora, de igual modo no fue cumplido por la peticionante cautelar, por cuanto omite con la carga de alegar y demostrar, al menos por vía de presunción, cuales son los hechos que indica el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, como tampoco indica cuales son los medios que acreditan la circunstancia, la demandante no se ha desembarazo de la carga de alagar debidamente y acredita el periculum in mora, por lo que la medida acordada carece de sustentación y debe ser revocada por este tribunal, y por ultimo en lo atinente al requisito de Periculum in Damni, el argumento de la recurrente que mejor se acerca a la descripción del daño inminente, está constituido por el señalamiento de que, se le impondrán multas sucesivas hasta la reincorporación definitiva del hoy actor, no demostrando la recurrente cual seria el daño ocasionado a la empresa si acata el mandato administrativo y reengancha al trabajador pagándole los correspondientes salarios caídos, en ese caso no le seria impuesta multa por desacato.
En total sintonía con lo anterior es por lo que comparece ante este tribunal, con base en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la formal oposición a la medina cautelar innominada y consecuencia solicita de este sentenciador, su inmediata revocatoria, la cual paso a realizar en los siguientes términos:

En conclusión, la media cautelar que fue decretada afecta el derecho al trabajo, el cual junto con la educación, forma parte de los elementos mediante los cuales el Estado alcanza sus fines, la misma no solo afecta el interés público o general, sino también lesiona derechos humanos fundamentales del trabajador, como lo son:

1.-El derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, ya que el procedimiento suspende indefinidamente el procedimiento iniciado ante la Inspectorìa del Trabajo.
2.- El derecho al trabajo, toda vez que la suspensión del acto administrativo frustra la posibilidad de que la Inspectorìa, finalmente, ejecute su reincorporación a su puesto de trabajo.
3.- El derecho a subsistencia digna y decorosa, tanto para su persona como para su grupo familiar, por cuanto la medida de suspensión decretada por este tribunal virtualmente lo deja desprovisto de medios que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.

Finalmente es por lo que peticiona que el escrito de oposición sea admitido, y revocatoria inmediata de la medida cautelar.

En fecha 07 de diciembre del presente año, interviene el ciudadano RICARDO JAVIER MORALES REYES, ampliamente identificado asistido por la Profesional del Derecho LISANGELA MARTINEZ, promoviendo como medios de prueba el expediente administrativo en el que se cursa el acto administrativo objeto de la pretensión, lo que evidencia que la accionante no cumplió con los requisitos de Ley para ser admitida la acción, añadiendo que sus alegatos de la presente oposición son de mero derecho, por lo que no necesitan ser probados, en consecuencia pide al Tribunal que levante o revoque la medida cautelar; finalmente hace referencia a que consigna en dieciséis (16) folios el expediente signado con el número KP02-N-2010-592, en el que se evidencia que una acción anterior fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral. Así se establece.

En fecha 10/12/10 comparece la abogado IDARIS DATICA Inpreabogado 136.027, quien sin ser parte o tener legitimidad en el asunto, consigna unas copias fotostáticas, las cuales no surten efecto para el Tribunal por cuanto la consígnante no posee legitimidad en el asunto. Así se establece.

Por su lado la parte accionante del asunto principal promovió como medios de prueba la totalidad del asunto administrativo que riela en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por el Tribunal al momento de decretar la medida judicial. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la oposición formulada a la Media Cautelar Innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de diciembre del 2010.

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Se observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.



Aprecia este juzgador en el caso de marras el oponente solo se dedicó a manifestar una serie de hechos, añadiendo que sus alegatos de la presente oposición son de mero derecho, por lo que no necesitan ser probados, presentando como medio probatorio expediente signado con el número KP02-N-2010-590, en el que se evidencia que una acción anterior fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, lo que a la luz del Texto Orgánico de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa válido, por lo que de una de una revisión asaz y exhaustiva se verifica que el oponente a la medida cautelar judicial no presentó ningún medio de prueba que alteren o hagan cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento anatómico o estructural para que el Tribunal decretara la medida judicial, no cumpliendo con la carga procesal que le impone la norma adjetiva, es por lo que este tribunal deduce que indubitablemente se mantienen latentes y diligentes los motivos y fundamentos por los cuales este tribunal declaró procedente la Medida Cautelar Innominada, decretada por este tribunal en fecha (3) de diciembre del 2010, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la EMPRESA DROGUERIA NENA C.A, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley para decretarse la misma como quedó fundamentada y motivadamente en el pronunciamiento del Tribunal, razonamientos estos que sin lugar a dudas y de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la oposición a la medida planteada por el ciudadano RICARDO JAVIER MORALES REYES, asistido por la Abg. MARIANELA PEÑA, antes identificado contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 3 de diciembre del 2010, en consecuencia se mantiene la medida judicial tantas veces mencionada. Así se decide.

En lo que concierne a las supuestas lesiones al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, el tribunal no observa que se haya materializado el mismo, pues el solicitante, se hizo parte en el proceso y ha protagonizado en el elenco procesal otorgándosele en todo momento la tutela judicial efectiva y respetándose los lapsos, su protagonismo y el Debido Proceso; de igual forma alega el accionante de la oposición que se le lesiona el Derecho al Trabajo y a una vida digna con la medida judicial, al respecto le hace saber el Tribunal que si bien es cierto que la protección de dichos derechos constitucionalizados y positivizados en el Texto fundamental y normas sustantivas laborales, deben ser tutelados tanto por el ente administrativo como por la autoridad judicial, no menos cierto es que en los procesos del que se haga uso para ello, deben respetarse normas de carácter administrativo y procesales, también atinentes al Debido Proceso, y que del control judicial del acto en referencia, el Tribunal halló elementos que le hicieron presumir la existencia de los elementos necesarios para decretar la medida judicial de manera provisional, como se explicó, lo que a prima facie no desencadena la lesión de los mencionados derechos. Así se decide.

V
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano RICARDO MORALES, asistido por la Abg. MARIANELA PEÑA, antes identificado contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2010. Así se decide.

SEGUNDO: Se Mantiene la medida decretada por este tribunal en fecha (03) de diciembre del 2010, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la EMPRESA DROGUERIA NENA C.A. donde se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA., la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nro. 900., de fecha 18 de agosto del 2010, dictada por la mencionada, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caído del ciudadano: RICARDO JAVIER MORALES REYES, hasta tanto se dilucide el presente asunto. Así se decide.

TERCERO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día (22) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez





RJMA/mp/ykbr.-