REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 199° y 200°


ASUNTO N°: KP02-L-2009-000162.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROMERO LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.787.563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISLENY DOMINGUEZ, MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 76.887, 95.714 Y 95.741 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COUNTRY C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/03/2003, Tomo 7-A, Nº 68.

APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KAREN CAMARGO, BERTHA MARIELO D´SANTIAGO y IRAIDE RAMON FIGUEROA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 86.229, 138.703 y 92.220, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 03 de febrero de 2009 con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LUGO antes identificado, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COUNTRY C.A.,, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 09 de febrero de 2009el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa ordenando el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 del ala Ley Orgánica Procesal del trabajo; en virtud de ello en fecha 09 de marzo del mismo año el accionante presentó escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida la misma el día 11 de marzo de 2009. En este sentido, a los folios 23 al 25 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 14 de octubre de 2009 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 04 de marzo de 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 14 de abril de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 22 de abril del mismo año.

Por consiguiente, en fecha 01 de junio de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 15 de diciembre de 2010, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 89 al 92 de autos (P. 2).




Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COUNTRY C.A., en fecha 10 de marzo de 2004, desempeñando funciones en el cargo de Operador de Grúa, devengando un salario último salario promedio mensual de Bs. 3.100,00, hasta el día 30 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

En este sentido, aduce que hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la obligación de pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos de Ley, razón para la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 57.964,84, detallados a continuación:

Fecha de ingreso: 10/03/2004
Fecha de egreso: 30/12/2008
Tiempo total de la relación: 04 años, 09 meses y 20 días.

Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de antigüedad (art. 108) (periodo entre el 10/03/2004 al 30/12/2008)
29.449,05
2 Prestaciones de antigüedad (art. 108) (periodo entre el 10/03/2004 al 30/12/2008) 2.684,73
3 Vacaciones (art. 219) 4.469,85
4 Utilidades 6.199,08
5 Indemnización de preaviso 6.199,08
TOTAL DEMANDADO 57.964,84


Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 97 al 101 de la pieza uno, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, en la que expone como punto previo la temeridad y la indefensión, alegando que la acción incoada por el actor es temeraria e ilegal al no manifestar de manera expresa con precisión y exactitud cada uno de sus pedimentos, fundamentándose de forma precisa y concisa cada uno de ello, debiendo bastarse por sí mismo el escrito libelar a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los Hechos Admitidos:

En la contestación la demandada, la accionada admitió como cierto la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

De los Hechos Negados:

Rechaza que el actor haya sido despedido, ya que el nexo laboral feneció por que el trabajador dejó abandonada la grúa y no se presentó nuevamente a la sede de la empresa; de igual forma niega y rechaza que, los salarios promedios devengados por el trabajador hayan sido para el periodo del año 2004 de Bs. 1.000,00; para el año 2005 Bs. 1.300,00; para el año 2006 Bs. 1.700,00, para el año 2007 Bs. 2000,00 y para el año 2008 Bs. 3.100,00.

Asimismo, niega y rechaza todos los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el mismo por cuanto al trabajador le fueron liquidados todos los beneficios laborales, aunado al hecho de que el salario utilizado para realizar los cálculos resulta era el devengado por el trabajador, dado que dichos cálculos resultan ambiguos e incongruentes. Por consiguiente rechazan que haya que cancelarle a los trabajadores todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor.


II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

1. Marcado con la letra “A: riela al folio 41 al 48 de la primera pieza, 5 cuadros de pólizas de accidentes, suscritas por el Estacionamiento Judicial Country, C.A, a favor del trabajador JOSE GREGORIO ROMERO LUGO. Al respecto se precia que la misma fue sometida al control de la prueba dejándose constancia que dicho medio de prueba se desecha dado que la relación de trabajo no es un hecho controvertido, en consecuencia el mismo se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de al Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
2. Marcado Con la letra “B”: riela al folio 49 al 114, recibos de pagos constantes de 66 folios útiles, a favor del trabajador JOSE GREGORIO ROMERO LUGO. De dichos medios de prueba se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba en juicio la parte demandada reconoció y admitió los mismo, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, que de estos se desprende el cálculo de los motos que eran facturados por el actor, de los cuales se determinaba el porcentaje de al comisión que le era pagado al trabajador, observándose que al estacionamiento le correspondía un aporte de 20% el moto facturado y del restante se determinaba la comisión del actor. Así se decide.-
3. Marcado con la letra “C”: riela al folio 115 al 117 de la primera pieza, acta de inspección de fecha 16 de julio de 2.008, Exp. N° 005-00996-08. Con respecto a dichas documentales se aprecia que fueron reconocidos por la parte demanda en juicio sin realizar impugnación ni observación alguna; no obstante de las misma se evidencia que nada a portan a lo controvertido en consecuencia se desechan del resto del acervo probatorio. Así se decide.-
4. Marcado con la letra “D”: riela al folio 119 al 131 de la primera pieza, Copias simples legibles de los Registros Mercantiles pertenecientes a la empresa demandada. De la misma se aprecia que en juicio fue sometida al control de la prueba, determinándose que la misma nada aporta a los controvertido, en consecuencia, se desecha del resto del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de al Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
5. Marcado con la letra “E”: riela al folio 132 de la primera pieza, carnets emitidos por la firma mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICAL COUNTRY C.A. al respecto a dichas documentales se sometieron al control de la prueba, sin que la parte demandada realizara impugnación, ni observación alguna; no obstante de las misma se evidencia que nada a portan a lo controvertido en consecuencia se desechan del resto del acervo probatorio. Así se decide.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

6. Marcado con la letra “A”: riela al folio 135 al 154 de la primera pieza, reportes de cobro efectuados grúas y el pago recibido por el operador José Romero, desde el 29 de abril 2004 hasta diciembre de 2004. Marcado con la letra “B”: riela al folio 155 al 189 de la primera pieza, reportes de cobro efectuados grúas y el pago recibido por el operador José Romero, desde el 10 de enero de 2005 hasta diciembre de 2005.
7. Marcado con la letra “C”: riela al folio 190 al 199 de la primera pieza y del folio 02 al 14 de la segunda pieza, reportes de cobro efectuados grúas y el pago recibido por el operador José Romero, desde el 24 de enero de 2006 hasta diciembre de 2005. Marcado con la letra “D”: riela al folio 15 al 37 de la segunda pieza, reportes de cobro efectuados grúas y el pago recibido por el operador José Romero, desde el 09 de enero de 2007 hasta diciembre de 2007. Marcado con la letra “E”: riela al folio 38 al 56 de la segunda pieza, reportes de cobro efectuados grúas y el pago recibido por el operador José Romero, desde el 15 de enero de 2008 hasta 14 de diciembre de 2008. En lo concerniente a dichos documentales, se observa que en juicio fueron sometidos al control de la prueba siendo reconocidos por el demandante sin realizar impugnación alguna; así mismo se aprecia que este Tribunal ya se pronunció al respecto en el punto 2 de ut supra, ya que dichas documentales fueron promovidas por ambas partes, evidenciándose la voluntad de ambas de hacerlas valer en juicio; en virtud de ello serán valoradas con forme a la sana crítica, conforme se indicó anteriormente. Así se decide.-
8. Marcado con la letra “F”: riela al folio 57 al 71 de la segunda pieza, consistente en un reporte mayor analítico del 01/01/2005 al 31/10/2005. al respecto se apresa que una vez sometida al control de la prueba, la misma fue reconocida por la parte demandante, sin que realizara observación alguna, en virtud de ello la misma se adminiculará al resto del material, ya que de la misma se evidencian montos dinerarios que le eran dados en préstamos al actor, por solicitudes de este. Así se decide.-
9. Marcado con la letra “G”: riela al folio 58 al 96 de la segunda pieza, en 22 folios útiles recibos de préstamos y anticipos que la empresa emitió a favor del ciudadano jose romero. En lo referente a dichos documentales se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba en juicio, fueron reconocidos por el demandante, sin realizar impugnación alguna; en virtud de ello se le concede valor probatorio ya que de las misma se desprenden las cantidades dinerarias que le fueron pagadas como adelanto de prestaciones sociales durante la duración del nexo laboral. así se decide.-


De la prueba de exhibición:
La parte demandante solicitó la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos: Los Registros Mercantiles; La nomina de empleados, tanto actuales como desde hace siete años atrás; El libro de Horas Extraordinarias; Los libros donde se anotan las cotizaciones de la Sociedad Mercantil y de los Trabajadores, tanto al I.V.S.S. al Sistema de L.P.H y al I.N.C.E. ahora bien al respecto se aprecia que en audiencia de juicio dicho medio de prueba fe desechado por impertinente, ya que los conceptos allí indicados nada tienen que ver con lo controvertido; por consiguiente este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.-


De la prueba de Informes:
Al proceso se incorporó prueba de informes oficiando a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, con la finalidad de dejar constancia de la veracidad de los Contratos de Seguros marcados con la letra “A” del presente escrito y cuyo numero de póliza es 40004419601254, y si efectivamente la empresa demandada suscribió la presente póliza de seguros, desde el 10/02/ 2004, renovando la misma, hasta el 10/03/ 2008, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LUGO. Ahora bien, se aprecia que en juicio una vez sometida al control de la prueba, la misma fue desechada, dado que no aporta nada a lo controvertido; por consiguiente este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata el actor que el 10/03/04, comenzó a prestar sus servicios para la accionada, como operador de grúa, hasta el 30/12/08, en que fue despedido injustificadamente, que nunca le fueron canceladas la utilidades ni beneficio laboral alguno, que mientras la relación laboral estuvo latente la sociedad demandada la proporcionaba una póliza de accidentes ante la empresa MAPFRE la Seguridad, devengando un promedio de salarios por periodo anual, razones por las que demanda el cobro de sus beneficios a la luz del texto sustantivo del trabajo incluyendo la indemnizaciones por despido injustificado.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación a la demandada, ratifica en todas sus partes la contestación, admitiendo la relación laboral y las fechas de inicio y terminación de la misma; de igual forma solicita sea declara temeraria el ilegal la demandada planteada por el accionante por no llenar los extremos exigidos por el texto adjetivo del trabajo, asimismo niega rechaza y contradice los hechos contenidos en el escrito libelar.

En otro plano aduce la falsedad de los salarios invocados por el accionante, puesto que el mismo devengaba un porcentaje en base a los facturado por la sociedad, al igual que el despido injustificado, puesto que dicha relación finalizo motivado a que el demandante dejo la grúa abandona y no se presento a la sede de la empresa, lo que desencadena que se le adeuden las cantidades calculadas y esgrimidas en la alborada del proceso.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la forma de terminación del nexo laboral que unió a las partes y el pago de sus acreencias a la luz del texto sustantivo del trabajo.
Del Despacho saneador invocado:

Al respecto se aprecia que la parte demanda en su escrito de contestación que expone como punto previo la temeridad y la indefensión, alegando que la acción incoada por el actor es temeraria e ilegal al no manifestar de manera expresa con precisión y exactitud cada uno de sus pedimentos, fundamentándose de forma precisa y concisa cada uno de ello, debiendo bastarse por sí mismo el escrito libelar a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien del análisis de las actas procesales este Juzgador observa que la misma fue interpuesta extemporáneamente. Así se decide.-

Del Salario:

Primeramente, en lo concerniente al salario se observa que la demandada en su contestación admite que el actor devengaba un salario variable; no obstante niega libelado, en lo referente a que éste devengara los salarios promedios indicados por el actor en la alborada del proceso, valga decir que el trabajador haya devengado la cantidad para el año 2004 de Bs. 1.000,00; para el año 2005 Bs. 1.300,00; para el año 2006 Bs. 1.700,00, para el año 2007 Bs. 2000,00 y para el año 2008 Bs. 3.100,00.

En este sentido, se procedió a realizar el análisis de las actas procesales y de los medios de pruebas ofertados por las partes, específicamente a los recibos que rielan del folio 49 al 114 y del folio 135 al 199 de la primera pieza, así como del folio 02 al 56 de la segunda pieza; ahora bien, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la practica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar lo medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio (f. 49 al 114 y del f. 135 al 199 de la primera pieza; y del folio 02 al 56 de la segunda pieza) se evidencia que al actor le era pagado un salario variable, el cual comprendía un pago por comisiones por un porcentaje del 80% de lo facturado, ya que el otro 30 % le era deducido como un aporte al estacionamiento, hecho sobre el cual ambas partes se encuentran diáfanas tal como se asentó en el acta de audiencia de fecha 23 de septiembre del año en curso; no obstante se aprecia que el pago del mismo era a destajo; vale decir por viaje, y que dichas cantidades no eran pagadas en una misma fecha; es decir quincenalmente, sino que se evidencia que en una quincena podían hacer hasta dos y tres pagos, los cuales se ven reflejados en los estrados de cuentas promovidos por ambas partes antes indicados.

En este sentido, por todo lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia in comento considera este Tribunal que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por el trabajador; en virtud de ello, en principio este sentenciador debe establecer el actor devengaba un salario promedio mensual por calculado en base al 80% de lo facturado; en consecuencia se ordena designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria realizada a cada uno de los recibos aportados tato por la aporte demandante como por la demandada, los cuales rielan en autos del folio 49 al 114 y del f. 135 al 199 de la primera pieza; y del folio 02 al 56 de la segunda pieza, a los fines de que se determine mes a mes el salario promedio devengado pro el trabajador durante la relación de trabajo y así poder determinar el último salario promedio efectivamente devengado por el actor, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 146. Así se decide.-


De la Indemnización por Despido Injustificado:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como lo convino la parte demandada en su contestación, la cual feneció en fecha 30 de diciembre de 2008; no obstante la accionada en su escrito de contestación, negó que el nexo laboral hubiese fenecido por causa imputables a esta, alegando que en juicio que dicho nexo terminó porque el actor dejó abandonada la grúa y no volvió a su lugar de trabajo.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras no cabe lugar a dudas de que dicha indemnización es procedente, en razón de la naturaleza del contrato que unió a las partes y dado que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar lo alegado por el actor, conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva labora, sino que simple mente se limitó a alegar nuevos hechos, sin probar los mismo; lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Procedencia de las Prestaciones Sociales:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COUNTRY C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano JOSE GREGORIO ROMRO LUGO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 10/03/2004 hasta el día 30/12/2008, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado del trabajador; para un tiempo total de la relación 04 años, 09 meses y 20 días, por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario promedio como se explicó anteriormente, vale mes a mes y que consta en los recibos de la causa como se deijo ut supra los cuales tendrá que el salario devengado por los actores era un salario variable, en virtud de que el pago era por comisión; por lo que deberá calcularse el salario promedio devengado por el actor, teniendo en cuenta las documentales que constan y se reflejan en los recibos que rielan del folio 49 al 114 y del f. 135 al 199 de la primera pieza; y del folio 02 al 56 de la segunda pieza, en los que se reflejan los pagos realizados a los trabajadores, mes a mes durante la relación laboral y los calculará a la luz del artículo 145 del Texto Sustantivo del Trabajo, al obtener dicho salario base, procederá a recalcular los beneficios del trabajador, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral el 10/03/2004 hasta el día 30/12/2008, teniendo en cuenta que al monto total arrojado deberá restar lo ya pagado por adelanto de prestaciones sociales, deberán tiendo en cuenta los documentales que rielan del folio 72 al 96 de la segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente., a través de los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal de ambas partes. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan del folio 72 al 96 de la segunda pieza. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.787.563 contra ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COUNTRY C.A.


SEGUNDO: Extemporáneo el Despecho saneador invocado por la demandada, en los términos antes indicados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de julio de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Marielena Pérez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez
Secretaria

RJMA/mp/meht.-