REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-L -2009-001763.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CAMPOS CORDERO y YOIBER G. MONTERO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-9.932.674 y 17.227.116.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNYS BARCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.740.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SERNOS LOS CEDROS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/12/1978, bajo el Nº 84, tomo 5-E, cuyas últimas modificaciones están anotadas en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en 15/10/2001, bajo el Nº 53, folio 279, tomo 43-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, DILMARY LATIEGUE y WINSTON CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.652, 133.252 y 10.648, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA





I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS CORDERO y YOIBER G. MONTERO GUEDEZ, antes identificados, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SERNOS LOS CEDROS C.A.; presentada en fecha 28 de octubre de 2009 según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 02 de noviembre de 2009, la Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda; así pues, en fecha 08 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 23 de abril del mismo año se dio inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 24 de septiembre de 2010, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado, acordó aplicar el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley adjetiva laboral y ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 72 al 76, P2), fijándose la celebración de la celebración de al audiencia de juicio, para el día 25 de noviembre del año en curso; siendo prolongada para el día 09 de Diciembre de 2010, oportunidad en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia del demandado (07 al 09, P2).

II
De la pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios para sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SERENOS LOS CEDROS C.A., en fecha 07 de abril de 1997 hasta el día 12 de marzo de 2009 el ciudadano JOSE G. CAMPOS C. y el ciudadano YOBER G. MONTERO G. el día 18 de mayo de 2007 hasta el 08 de marzo de 2009, desempeñándose como Agentes de Seguridad, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de la relación de trabajo, devengando recargos por bono nocturno, horas extras, días de descanso, libres y feriados trabajados.

Así mismo indican que la relación laboral terminó por renuncia, por lo que la empresa procedió a pagarles sus correspondientes beneficios laborales como antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas fideicomiso, adelanto de prestaciones y adelanto de fideicomiso; no obstante aduce que tales beneficios no fueron debidamente calculados y pagados, ya que tales montos resultan inexactos e insuficientes, por tal razón es por que proceden a demandar como en efecto lo hacen, el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 13.697,22, detallados a continuación:

1.- JOSE GREGORIO CAMPOS:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 2.807,93
2 Horas Extras Diurnas y Nocturnas 721,66
3 Diferencia Salarial 5.649,44
TOTAL DEMANDADO 9.179,03


2.- YOIBER MOENTERO:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 1.000,23
2 Horas Extras Diurnas y Nocturnas 940,00
3 Diferencia Salarial 2.578,19
TOTAL DEMANDADO 4.518,19



De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 66 al 69 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando como punto previo que tanto el libelo de demanda primigenio como el escrito de subsanación presentado de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adolecen de una serie de errores e incongruencias que nada tienen que ver con los demandantes y la accionada. En este sentido expuso su contestación en los siguientes términos:


De los Hechos Admitidos:

Señala que efectivamente existió una relación de trabajo entre los accionantes y la empresa demandada, la fecha de inicio y de terminación de dicho nexo; igualmente convino en el cargo que desempeñaban, la causa de terminación de la relación y que accionada canceló los respectivos beneficios laborales en tal oportunidad.

De los Hechos Negados:

Que a los actores se les adeude diferencia por concepto de horas extras laboradas, indicando que no es cierto que laboraran 360 horas al mes, ya que estos disfrutaban de por lo menos un día de descanso semanal, en este sentido niega que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS laborara horas extras durante el periodo desde el inicio de la relación de trabajo en el año 1997 hasta el mes de diciembre del año 2007, así mismo niega que le adeude pago alguno por horas extra al ciudadano YOIBER MONTERO.

En este orden de ideas, niega que a los actores se les adeude diferencia de prestaciones sociales así como diferencial; en virtud de lo anterior, niega y rechaza todos y cada unos de los alegatos y pretensiones libelados por el actor, indicando que no le adeuda ninguno de los conceptos ni montos demandados, por cuanto los actores fueron liquidados conforme a la Ley sustantiva laboral al finalizar la relación de trabajo.


Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada, a excepción de los excesos invocados por los actores como acreedores dentro del parentesco laboral. Así se Establece.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:

III
De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa el accionado deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:

Documentales:

1. Marcados “A”: ochenta y dos (82) folios contentivos de Recibos de pago de salario emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A. a favor del ciudadano JOSEGREGORIO CAMPOS correspondientes a los años 2003 (diciembre), 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (febrero), y del ciudadano YOIBER CAMPOS correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 (Marzo); así como recibo de pago de liquidación y pago de prestaciones sociales del año 2009 a favor del ciudadano YOIBER CAMPOS. (F. 80 al 162, P1). Al respecto se aprecia que los mismos fueron sometidos al control de la prueba, siendo reconocidos por la parte demanda, sin que esta realizara observación impugnación alguna; por consiguiente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de estos se aprecia el salario que le era pagado a los trabajadores a lo largo de la relación de trabajo, así como los montos que le eran cancelados por los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y día de descanso. Así se Decide.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

2. Marcados “1 y 47”: Dos (02) folios contentivos de Cartas de renuncia de fecha 12/02/2009 firmadas por cada uno de los trabajadores ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS CORDERO y YOIBER G. MONTERO GUEDEZ, respectivamente. (f. 166 P1 y 14 P2). Al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba; no obstante dado que no es un hecho controvertido ni la forma, ni la fecha de terminación del nexo laboral, las misma se desechan del resto del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
3. Marcados “02, 03”: cuatro (04) Recibos de pago por concepto de Vacaciones, vacaciones en feriado y descanso, bono vacacional e intereses de prestaciones sociales de fechas 01/07/2008 y 07/08/207, correspondientes a los periodos de años 2008 y 2006-2007, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano JOSE G. CAMPOS CORDERO (f. 167 al 171); y Marcados “48 y 49”: Dos (02) Recibos de Pago por concepto de vacaciones, vacaciones en feriado y descanso e intereses de prestaciones sociales de fecha 02/09/2008, por el monto de Bs. 1.730,57, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano YOIBER G. MONTERO G. (f. 15 y 16 P2). De dichas documentales se desprende que una vez sometidas al control de las pruebas, las mismas fueron reconocidas por la parte actora, sin realizar impugnación alguna. Ahora bien, dado que el pago de vacaciones, ni el pago de fidecomiso son hechos controvertidos en la presente causa, tales documentales se desechan del resto del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral. así se decide.-

4. Marcados “C”: Dos (02) Recibos por concepto de Liquidación y pago final de prestaciones sociales, por la cantidad Bs. 14.840, 75 de fecha 13/03/2009, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano JOSE G. CAMPOS CORDERO. (f. 172 p1); y Marcados “52 y 53”: Dos (02) Recibos de pago de Liquidación y pago de prestaciones sociales, de fecha 13/03/2009, por un monto de Bs. 6.639,72, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano YOIBER G. MONTERO G. (f. 19 y 20 P2). En lo concerniente a dichos documentales se aprecia que fueron reconocidos por los demandantes en juicio, sin realizar observación ni impugnación alguna; en este sentido, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de estos se aprecia que al momento de finalizar la relación laboral la parte demandada cumplió con su obligación de pagar los beneficios laborales derivados de dicho nexo, de forma detallada y conforme lo dispone la Ley, observándose que al monto total del calculo realizado se realizaron descuentos por pagos de adelantos de prestaciones y de fideicomiso. Así se decide.-

5. Marcados “8 al 44”: treinta y seis (36) folios contentivos de Recibos de pago de salario quincenal, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano JOSE G. CAMPOS CORDERO. (f. 173 al 199 P1 y 02 al 11 P2); y Marcados “54 al 95”: Cuarenta y un (41) folios contentivos de Recibos de pago de Salario quincenales, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano YOIBER G. MONTERO G. (f. 51 al 62, P2). Al respeto se aprecia que este Tribunal en lo concerniente a dichas documentales ya que las mismas fueron consignadas también por la parte demandante, apreciando este juzgador la voluntad de ambas partes de hacerlas vales en juicio; por tal razón la mismas serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se decide.-

6. Marcados “45 y 46”: Dos (02) folios contentivos de Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2008 y 2007, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano JOSE G. CAMPOS CORDERO. (f. 12 y 13 P2); Marcado “96”: Un (01) Recibo de pago por concepto de utilidades 2008, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano YOIBER G. MONTERO G. (F. 63, P2). En lo concerniente a tales documentales se observa que una vez sometidas al control de las pruebas, las mismas fueron reconocidas por la parte actora, sin realizar impugnación alguna; no obstante se aprecia que el pago de utilidades no es un hecho controvertido en la presente causa, en virtud de lo anterior, dichas documentales se desechan del resto del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral. así se decide.-

7. Marcados “50 y 51”: Dos (02) Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, por el monto de Bs. 300, de fecha 04/07/2008 y 25/08/2008, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano YOIBER G. MONTERO G. (f. 17 y 18 P2). En relación a dichos documentales, se aprecia que en juicio fueron reconocidos por la parte demandada; en virtud de ello, los mismos se adminicularan al resto de acervo probatorio, ya que de estos se evidencia que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones mientras era trabajador activo de la empresa demandada, el cual fue reflejado como una deducción en la liquidación final. Así se decide.-


De la Prueba de Exhibición:

Al respecto se aprecia que la parte demandante solicitó la exhibición del Libro de control de horas extras diurnas y nocturnas laboradas por los actores. Así, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que en juicio desechó dicho medio de prueba por impertinente, ya que la parte demandada convino tanto en su contestación como en el debate que los trabajadores laboraban 12 horas; por lo tanto este Tribunal no tiene matera sobre la cual decidir. Así se decide.-

De la Prueba de Testigo:

Se aprecia que al proceso se incorporaron como testigos los HERNAN JOSE COLINA UZCATEGUI, JOSMAN BONILLA, GILBERTO PARRA, ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.975.904, 14.877.631, 7.321.826 y 10.776.103, respectivamente, y todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En este sentido del acta de audiencia del 25/11/2010 se desprende que los mismo fueron de desechados de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código de Procedidito Civil en concordancia con el artículo 75 de la Ley adjetiva laboral, dado que dicho medio de prueba nada aporta a lo controvertido; por consiguiente este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

Así mismo, el juez procedió a tomar las declaraciones de la parte demandante ciudadanos José Gregorio Campos y Yoiber Montero, a la luz del artículo 130 del Texto Adjetivo del Trabajo, quienes entre otras cosas respondieron:
“José Gregorio Campos. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó entre otras cosas:
Que comenzó a laborar desde el 07/05/97, y se retira de la empresa 12/03/09, la pagaban las utilidades, su jornada de trabajo era de 6 a.m. a 6 p.m., a veces turno de día o turno de noche, descansaba los sábados y luego del descanso venia el cambio de turno, ganaba salario mínimo, firmaba un recibo cuando le cancelan que se correspondía con lo que le daban, recibió de arreglo casi 15 millones y el fideicomiso se los dieron cuando salio de vacaciones, folio 166 de la pieza 1 comienza a controlar las pruebas, folio 168 el fideicomiso y las vacaciones, siempre la cantidad que le daban se correspondía con los recibos, hasta el folio 159 de la pieza 1; en la pieza 2 hasta el folio 13, los recibos de pago igual que la pieza 1”.

“Yoiber Montero. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó entre otras cosas:
No recuerda cuando comenzó y se retiro hace mas de un año, trabajo mas de 2 años, con una jornada de trabajo de 12 horas por 12 horas una semana de noche y una semana de día, cobraba el salario mínimo, no salio de vacaciones porque se retiro del trabajo, en diciembre le cancelaban aguinaldos, del folio 14 de la pieza 2, ejerce el control de la prueba, eran las mismas cantidades que la pagaban las reflejadas en los recibos, hasta el folio 63 de la pieza 2”.

III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello. Así se establece.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Del análisis de las actas procesales se aprecia que en audiencia de fecha 25 de noviembre de 2010, la representación de la parte demandante en su exposición manifestó entre otras cosas que ratifica el libelo de la demanda, José Campos comenzó a trabajar el 07/04/97 y culmino el día 12/03/09, con un salario inicial mínimo y los recargos, mas la convención colectiva del 2006 en adelante, con un horario rotativo, renuncia a trabajo, laboraba 12 horas continuas diurnas por 7 días y 12 continua nocturna por 5 días, Yoiber Montero comenzó el 18/05/2007 y terminó el 08/03/2009, con salario mínimo y jornada rotativa, calculo las horas extras en 2 diarias, a ambos trabajadores. De los 5 primeros años del primer trabajador no se tienen recibos.

Por otro lado, la demandada alega que admite el salario las fechas inicio y culminación, admite las 12 horas las cuales 11 son efectivas las cuales se le pagaban con el salario normal y una extraordinaria que se la cancelaba con el recargo de Ley, en el libelo se señala que labora 7 siete días lo cual esta errado solo laboraba 6 días, tenia su descanso, las horas extras fueron pagaban en un 50 % de recargo diurnas y 80 % las nocturnas con los porcentajes señalado en la Ley, y la hora de descanso, se calcula como una hora normal, considera que los cálculos presentados en el libelo de demandada están errados, en cuanto al Trabajador que no tiene los recibos ese trabajador no laboró horas extras, según la información de la empresa, considera que no hay diferencia salarial.

Planteados los límites de la controversia, ensamblado con los medios probatorios, armonizado con las confesiones de las partes de conformidad con el artículo 1404 del Código Civil, así como el interrogatorio de los trabajadores de conformidad con el artículo 103 del Texto Adjetivo Laboral, no alberga lugar a dudas para este Juzgador que, el servicio prestado por los Trabajadores fue a través de turnos rotativos de 12 horas cada uno, alternando una semana diurna y otra nocturna, asociado a ello el régimen de los mismos debe ser el establecido en el artículo 198 del Texto Sustantivo del Trabajo, es decir que los mismos debieron prestar el servicio en una jornada de once (11) horas, de las cuales una (1) de ellas debió haber sido dedicada al descanso, como se dijo anteriormente, puesto que este postulado como la misma norma lo indica es una excepción a la jornada normal esgrimida en el artículo 194 Eiusdem. Así se establece.

Cónsono con lo anterior tenemos que, nuestro Texto Sustantivo del Trabajo no solo excepcionó a los trabajadores con la naturaleza como los que ocupan al Tribunal de la obligación de cumplir una Jornada normal de Trabajo, sino que, en su artículo 206 permitió que las partes (Empleador y Trabajador) modificasen por acuerdo, previsiones compensatorias en caso de exceso, con la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas, no excedieran el promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. Así se establece.
En sintonía con las Líneas anteriores tenemos que, la norma referida debe ser el supuesto de derecho para realizar el silogismo de la presente sentencia, es decir, que los trabajadores accionantes en el presente caso, por acuerdo con el empleador, su horario fue pactado en turnos de doce horas cada uno, como quedó evidenciado sin lugar a dudas y se explicó anteriormente. En este sentido, se tiene que los actores, prestaban el servicio, una (1) semana cuatro (4) jornadas de doce (12) horas cada una, lo que arroja un total de cuarenta y ocho (48) horas dicha semana, mientras que otra, prestaban el servicio tres (3) jornadas de doce (12) horas cada una para un total de treinta y seis (36) horas efectivas; entonces, de las ocho (8) semanas que establece la ley, cuatro de ellas eran en razón de cuarenta y ocho (48) horas de jornada efectiva para un total de ciento noventa y dos (192) horas efectivas de servicio, mientras que las otras cuatro (4) semanas laboraban un total de ciento cuarenta y cuatro (144) horas de jornada efectiva, que sumadas entre si, es decir los dos bloques de semanas, arrojan un total de trescientas treinta y seis (336) horas cada ocho (8) semanas, lo que a los efectos de la presente sentencia se tomarán en cuenta para determinar si los accionantes presentaban servicio en horas extras. Así se establece.

En refuerzo a lo anterior, se aprecia que según la norma esgrima en el acápite anterior, entonces los trabajadores como el caso que nos ocupa, les está permitido prestar el servicio seis (6) jornadas a la semana, en razón de diez (10) horas cada una de ellas, vale decir que la ley les permite laborar sesenta (60) horas a la semana, que multiplicadas por ocho (8) semanas, pues les habilita a prestar el servicio en un máximo de cuatrocientos ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas, debiendo el empleador en dado caso que se exceda, otorgarle al trabajador como lo ordena el artículo 206 del Texto Sustantivo del Trabajo, previsiones compensatorias, y en caso de haber terminado la relación laboral, cancelar bajo el mismo fundamento compensatorio. Así se establece.

Ahora bien, realizando el ensamblaje de premisas esgrimidas por el Tribunal tenemos que, según la norma señalada los trabajadores como en el caso que nos ocupa, pueden prestar el servicio en un máximo de cuatrocientas ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas como se explicó, por lo que se examinó en los accionantes quienes tan solo acumulaban en las ocho (8) emanas un total de trescientas treinta y seis (336) horas cada ocho (8) semanas, es decir que no superaban el límite consagrado por la norma, para que se les debiera cancelar tiempo extraordinario, por el contrario su jornada estuvo por debajo de la permitida por la Ley como ya se explicó de manera motivada y con fundamentos de hecho y de derecho; y siendo que, el punto medular de la presente acción, el cobro de horas extraordinarias, son las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS CORDERO y YOIBER G. MONTERO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-9.932.674 y 17.227.116, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SERNOS LOS CEDROS C.A.. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Viernes, 25 de Marzo de 2011. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


RMA/mp/meht.-