REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º Y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000285

PARTE QUERELLANTE: RUBEN DARIO GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.348.572.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RAIZA MERINO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 92.454.

PARTE QUERELLADA: TRATOCA DE VENEZUELA, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: RAFAELA ZAMBRANO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 102.232.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I

Recorrido del Proceso

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 21 de septiembre del 2010, presentada por el ciudadano RUBEN DARIO GALINDEZ, , debidamente asistido en este acto por la abogada Enmagly Pérez, en su condición de Procuradora del Trabajo Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 116.375, se dio por recibida en fecha 11 de noviembre del 2010 por ante éste juzgado, se admitió en fecha 16 de noviembre del 2010, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes. Se admitieron las pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Se tiene que en el día y hora fijados con la finalidad de la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional, se dejó constancia que la parte querellante, ciudadano RUBEN DARIO GALINDEZ, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia pautada para el 14 de diciembre del 2010, compareciendo solamente la parte querellada: TRATOCA DE VENEZUELA, C.A., y sus representantes legales OSCAR EDUARDO GALINDEZ BAEZ Y CARMEN MARITZA GALINDEZ BAEZ.
En razón de la omisión por parte del querellante en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellante, presunto agraviado en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional exteriorizó una actitud contumaz que puede considerarse como un abandono del trámite, conforme a lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000, lo siguiente:


“(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Negrillas del tribunal).(…)”


Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, no le queda otra alternativa al Tribunal que declarar terminado el procedimiento de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.
Asimismo, y en vista del escenario en el que se encuentra inmersos el agraviado en la causa, debe tomarse la convocatoria de las audiencias de amparo constitucional como un acto de previsión de las partes en el proceso por cuanto las mismas constan en el expediente e igualmente en el Sistema Iuris 2000 con anticipación, tal y como consta en el orden correlativo de las fechas examinadas en el texto del expediente. En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico establecido en la normativa ut supra examinada. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RUBEN DARIO GALINDEZ, solicitado por la Abg. ENMAGLY PÉREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.330, en su de Procuradora del Trabajo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Por terminado la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo fundamentado en la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000, y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de diciembre del 2.010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Dictada en Barquisimeto, a los (15) días del mes de diciembre del 2010, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


En igual fecha, siendo las 09:51 a.m. se publicó la anterior decisión, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.




La Secretaria
Abg. Marielena Pérez












RMA/ykbr