REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, Viernes, 25 de Marzo de 2011
AÑOS: 200° Y 151°


ASUNTO: KP02-L-2010-000082


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CÉSAR HUMBERTO GONCALVES ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.185.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.392.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: Interlocutoria


I
RECORRIDO DEL PORCESO

Se inicia la presente causa en fecha 25 de enero del 2.010, con demanda interpuesta por el ciudadano CÉSAR HUMBERTO GONCALVES ESPINA, antes identificado, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 27 de enero del 2010cuando se dio por recibida la causa y admitió la misma.; posteriormente en fecha 01 de junio del 2.010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 11 de octubre del 2.0010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 29 de noviembre del 2010, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 7 de diciembre del 2010.

Por consiguiente, en fecha 29 de diciembre la parte demanda presento escrito de Regulación de Jurisdicción, seguidamente llegado el día para la celebración de la Audiencia de Juicio el 7 de diciembre del año 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, El Tribunal ateniendo el pedimento de ambas partes, en consonancia con el artículo 62 de la norma adjetiva civil, debe de manera forzada, decidir primigeniamente lo atinente al planteamiento de regulación de competencia esbozado por la demandada, reservándose el lapso de ley de conformidad con la norma adjetiva Civil como se desprende del folio 91 y 92.


II
PRETENSIÓN


Alega el accionante que ingresó a laborar para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A., ejerciendo el cargo de rematador de carreras de caballo, en fecha 4 de marzo del año 2.004, que percibía un salario de (Bs. 800,00) mensuales como sueldo base, mas el 3% de utilidad mensual, lo cual arroja la suma de (Bs. 2.500) aproximadamente dependiendo del monto de la utilidad devengada por el remate de caballos durante el mes correspondiente, la albor que desempeñaba era en un horario desde los miércoles, jueves y viernes desde las 6:00 p.m. hasta las 10:30 p.m. y los días sábados y domingos desde la 12:30 hasta las 6:30 p.m.

Siendo que en fecha 23 de enero del 2010, cuando el personal regresaba de unas Vacaciones Colectivas, iniciadas en Diciembre del año 2.009, se le impidió ingresar a su sitio de trabajo informándole el personal de seguridad, de la sede de la empresa que estaba despedido pues el negocio de la actividad hípica fue arrendada a unas terceras personas. Sin mediar razón alguna o justa causa por parte de la ciudadana Parizia Villazán, en su condición de Presidenta de la empresa demandada, sin importarle que se encontrara amparado en el régimen de Estabilidad Ordinaria previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que por ser un personal de Confianza se encuentra excluido de la Inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y trabajadoras decretada por el Ejecutivo Nacional, a pesar de que devengaba por debajo de los tres (3) salarios mínimos como topes para ser incluido dentro de la estabilidad absoluta, razones por las que acudió directamente a la vía Judicial por ser la competente para dilucidar su asunto laboral.

En vista de lo antes expuesto dado el régimen ordinario que rige las relaciones con la empresa solicita ante este tribunal se sirva ordenar el Reenganche a sus labores de trabajo habituales y consecuentemente el pago de los salarios caídos desde la fecha ilegal del despido, hasta su definitiva reincorporación.

III
CONTESTACIÓN


Riela al folio 66 al 69 escrito de contestación de la demandada, verificándose que la demanda alegó como primer punto, la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y la falta de jurisdicción, por cuanto es claro a todas luces resulta ser incongruente dicha solicitud por ante la Jurisdicción Laboral, por cuanto era evidente que el trabajador se encontraba acaparado por Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional llamada INAMOVILIDAD ABSOLUTA, estando su procedimiento consagrado dentro del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, , el cual el establece el procedimiento de Reenganche ante el Inspector del Trabajo, cuando se trate de un trabajador que goce de fuero sindical y por ende, de inamovilidad, asemejando el Ejecutivo el Decreto de Inamovilidad Especial al Fuero Sindical, debiendo de este modo incoar su solicitud por ante el Órgano Administrativo Competente.

De igual manera se verifica en autos al folio 85 y 86 escrito de escrito de Recurso de Regulación de Jurisdicción en fecha 29 de noviembre del 2010 presentado por la accionada.

Una vez planteada la regulación de Jurisdicción por la accionada, el Tribunal se reservó el lapso de Ley, es decir el quinto día hábil como término para pronunciarse sobre dicho pedimento de acuerdo al Texto Adjetivo Civil, por lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delate al acciónate que era un trabajador de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que por dicha circunstancia el mismo no acudió ante la Inspectorìa del Trabajo, habidas cuantas que el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 6.603 del 29 de diciembre del 2.008 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 y sus prórrogas, otorga estadidad absoluta a los trabajadores establecidos en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, eximiendo a los trabajadores consagrados en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Contrariando lo delatado por el accionante, la accionada señala que el actor en ningún momento se trató de un trabajador de dirección y confianza, por el contrario se trataba de un trabajador más que no manejaba secretos, ni administración tanto administrativo como de personal, por lo que el competente debe ser la Inspectoría del Trabajo, como ente garantizador de la Estabilidad Absoluta decretada por el Ejecutivo Nacional, razones por las que solicita la regulación de Jurisdicción. Así se establece.

En consonancia con lo anterior aprecia quien aquí juzga que el punto medular del asunto consiste en determinar la naturaleza de la función que ejercía el Trabajador, es decir si se trataba de un trabajador de los señalados en el Artículo 39 del Texto Sustantivo del Trabajo del que gozan de la tutela absoluta por parte del Decreto del Ejecutivo Nacional o por el contrario se trataba de un Trabajador de los previstos en el postulado del artículo 45 Eiusdem. Ahora bien, del ensamblaje de las premisas señaladas, se concluye que para poder determinarse con exactitud la clase de trabajador a la luz de la norma laboral señalada, necesariamente debe este Juzgador debatir el material probatorio y armonizarlo con el pentagrama de argumentaciones, lo que necesariamente conlleva a tener que realizar la audiencia oral y Pública como lo consagra el artículo 151 del Texto Adjetivo del Trabajo, pues se trata de dos disyuntivas opuestas entre si, cada una de ellas en vector distinto sostenido por cada una de las partes, razones forzadas por las que este Juzgador debe convocar a la audiencia de juicio como lo ordena la referida Ley y declararse COMPETENTE JURISDICCIONALMENTE para conocer el presente asunto de conformidad con el Capítulo III Eiusdem. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Si tiene JURISDICCION para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano CESAR HUMBERTO CONCALVES ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.947, contra de SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciseis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M , se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez







RJMA/mp/ykbt.-