REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-L-20010-001070.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: IVAN JOSE GOYO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.883.820.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, HAIDY CARRASCO, CELSA MARTINEZ, GRICELTH PAEZ, AVIANNY GARCIA, MARIA FERNADNA CHAVIEL, JUANCARLOS DIAS, ROSIBEL ALVAREZ, MARIHUGENIA RALGEL, SANDY SUAREZ, ENMAGLY PEREZ, MAIGRY ALVARADO, MARIA LAURA MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 30.180, 52.021, 119.319, 108.918, 102.161, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375, 104.298 y 108.912, actuando en su condición Procuradores Especiales de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: PRONOVISION C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 24-A, representada por el ciudadano WILLIAN BETHENCOURT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.228.113.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.528.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano IVAN JOSE GOYO TOLEDO, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil PRONOVISION C.A., en fecha 06 de julio de 2010, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 08 de julio de 2010, dio por recibida y admitió la demanda. En este sentido del folio 28 al 30, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues el día 13 de octubre de 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 15 de noviembre de 2010, cuando la Juez dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dando cumplimiento a al criterio jurisprudencial dictado en octubre 2004 por la Sala de Casación Social y la sentencia de fecha 18/04/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal dio por recibido el presente asunto mediante auto que riela al folio 104; en este sentido se aprecia que en la misma fecha, ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, mediante escrito transaccional presentado el cual riela del folio 105 al 110 de autos, el cual procede a analizar este Tribunal, a los fines de poder homologarlo.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, de las actas procesales se aprecia que en fecha 07 de diciembre, los Apoderados Judiciales de ambas partes concurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentando transacción laboral contentivo de 06 folios, con el objeto de poner fin a la litis entre las partes, quienes con plena capacidad, libres de todo constreñimiento y con pleno consentimiento presentaron ante este tribunal dicho escrito de cuyo contenido se desprenden una serie de cláusulas, entre la cuales se destacan las siguientes:

De la cláusula Tercera se desprende los conceptos y montos reclamados pro el trabajador, los cuales se discriminan a continuación: “la cantidad de Bs. 9.908,27, por concepto de antigüedad Art. 108 LOT; el monto de Bs. 898,47; la cantidad de Bs. 1.373,92, por concepto de vacaciones fraccionada 2009-2010; la cantidad de Bs. 670,04, por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad Bs. 3.294,30; por concepto de utilidades; Bs. 5.400,91, por concepto de indemnización por antigüedad; la cantidad de Bs. 4.050,68, por concepto de pago sustitutivo de preaviso; la cantidad de Bs. 10.228,14. Evidenciándose que la reclamación asciende a la cantidad de Bs. 25.474,66”.

En este sentido, aprecia que en la cláusula Cuarta la empresa demandada rechaza los montos reclamados por el actor indicando no le corresponde el monto total de la reclamación, en los siguientes términos: “en primer lugar, que deba pagarle la totalidad reclamada, en virtud de que el Trabajador recibió la cantidad de Bs. 770,00, mediante cheque Nº 34000219, girado contra el Banco Corp Banca por concepto de pago de salarios caídos en fecha 27 de abril de 2010, fecha en que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador. Como segundo punto rechaza lo reclamado por el actor, ya que éste tiene una deuda por préstamo por adquisición de una moto, por el monto de Bs. 3.200,00”.

Ahora bien del contenido trasnacional, se aprecia que en cláusulas siguientes las partes convienen en los siguientes términos:

“QUINTO: RECIPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver futuros reclamos extrajudiciales o administrativos y litigiosos de cualquier índole, por vía de conciliación LA EMPRESA y el TRABAJADOR convienen formalmente en los siguiente:
5.1.- Reconocimiento del Pago de Salarios Caídos: El TRABAJADOR reconoce que LA EMPRESA le pagó la cantidad de setecientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 770,00), mediante cheque número 34000219 girado contra el Banco Corp Banca por concepto de pago de salarios caídos en fecha 27 de abril de 2010, lo cual debe ser deducido del monto total de su reclamación.
5.2.- Reconocimiento de Deuda por adquisición de moto: EL TRABAJADOR reconoce que debe a la EMPRESA la cantidad de tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.200,00), por concepto de préstamo para la adquisición de moto por lo que reconoce que el referido monto de tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.200,00), lo cual debe ser deducido del monto total de su reclamación. Dejando constancia la empresa que la referida moto le pertenece al trabajador para lo cual se hará el traspaso respectivo”.

En virtud de lo anterior, se evidencia de la cláusula Sexta que la empresa demandada ofreció pagar al trabajador IVAN JOSE GOYO TOLEDO, en único pago la suma total de Dieciocho Mil Bolívares S/C (Bs. 18.000,00), por los conceptos demandados, especificados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 9.908, 27, por concepto de antigüedad (art. 108 LOT); la cantidad de Bs. 898,47; la cantidad de Bs. 1.373,92, por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010; la cantidad de 670,04, por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de 3.294,30, por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 2.753, 47, por concepto de bono transaccional.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, se aprecia que en la cláusula Séptima, la parte actora convino en cuanto a las bases de cálculo para el pago de los beneficios e indemnizaciones, aceptando tanto la cantidad, como los conceptos incluidos en esta, manifestando que con este pago quedan satisfechos todas las reclamaciones realizadas en el libelo de la demanda, no quedando nada a deber la PRONOVISIÓN C.A., a sus representados, ni por estos ni por ningún otro concepto; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por el demandado, visto esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el ex trabajador IVAN JOSE GOYO TOLEDO estaba asistido por su apoderada judicial la profesional del RAIZA MERINO, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 92.454, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento al accionante en todo momento, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 33 al 36.
Por su parte, de igual modo la parte demandada sociedad mercantil PRONOVISION C.A., representada por el ciudadano WILLIAM BETHENCOURT RODRIGUEZ, se encontraba asistida en todo momento por su apoderado judicial abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.528, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 13 al 17, 37 y 38; quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la parte demandante dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la Apoderada Judicial del demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la C.A. CENTRAL LA PASTORA, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Dieciséis Mil Dieciocho Bolívares exactos (Bs. 1.416.018,00), en la forma ofrecida por el demandado, tal como se desprende de la diligencia suscrita por ambas partes, asimismo la actora manifestó que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano IVAN JOSE GOYO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.883.820, asistido por su apoderado judicial la profesional del derecho RAIZA MERINO, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 92.454, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara; y la parte demandada sociedad mercantil PRONOVISION C.A., representada por el ciudadano WILLIAN BETHENCOURT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.228.113, asistida por su apoderado Judicial RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.528.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04: 10 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.-