REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º Y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-000492


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO PICON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.035.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY PARRA VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.071.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA PERLA PRINCE, C.A, PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES ARCO IRIS, C.A y solidariamente a los ciudadanos MARIO, MANUEL RODRIGUES DE PEDRO, PATRICIA DE ABREU DE RODRIGUEZ, MARIO DIAZ BARROS, JORGE MANUEL NIETO Y SERAFIN ORLANDO MAGALHAES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por Panadería Arco Iris y los ciudadanos MARIO DIAZ BARROS, JORGE MANUEL NIETO Y SERAFIN ORLANDO MAGALHAES, DIANA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.603 y por Panadería Perla Prince, LOURDES BUSTAMANTE FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.068.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PICON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.035.429, en contra PANADERIA PERLA PRINCE, C.A, PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES ARCO IRIS, C.A y solidariamente a los ciudadanos MARIO, MANUEL RODRIGUES DE PEDRO, PATRICIA DE ABREU DE RODRIGUEZ, MARIO DIAZ BARROS, JORGE MANUEL NIETO Y SERAFIN ORLANDO MAGALHAES; en fecha 25 de marzo del 2.009; posteriormente en fecha 27 de marzo del 2009 se dio por recibida y se admitió la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente en fecha 25 de mayo del 2.009 la parte accionante presente escrito de reforma de demandada, siendo admitida por el tribunal mencionado con anterioridad en fecha 27 de mayo del 2.009, dándose así inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de noviembre del 2009, prolongandándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 22 de septiembre del 2010, cuando la misma se dio por concluida, no lográndose mediación alguna, posteriormente la demandada consigno escrito contestación de la demanda en fecha 30 de septiembre del 2010, dándose por recibido el presente asunto, por este juzgado en fecha 11 de octubre del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 18 de noviembre del 2010, fijándose en la misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio, oral y Publica para el 9 de diciembre del 2010.

Ahora bien, llegado el día 9 de diciembre del 2010, Se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió, lo siguiente:

Que ciertamente el Trabajador presto el servicio dentro de las fechas libeladas que su retiro fue voluntario de manera unilateral que siempre devengo el salario mínimo y partir del 29/04/06, comenzó a devengar el recargo del día domingo, como lo estableció del reglamento del texto sustantivo del trabajo y lo desarrollo la Sala Social del TSJ y que en ningún momento a existido solidaridad entre las sociedades mercantiles accionada al igual que ninguna albergaba en su seno la cantidad de trabajadores exigidos por la ley. Que al trabajador se le depositaba través de un fideicomiso lo atiente a beneficio de antigüedad el cuanto a lo atinente a los intereses de igual que siempre disfruto de sus vacaciones, disfrutada en su oportunidad al igual que las utilidades del conformidad con el articulo 174 ejusdem, su jornada de trabajo siempre estuvo enmarcada dentro del horario estableció por la Ley sin la existencia de exceso alguno; en consecuencia se realizaron los cálculos referente a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional e utilidades existiendo una breve diferencia solo por motivos de la fracción de los últimos meses laborados todo lo que arroja la suma de 4000 bs que le son cancelados a través del cheque Nº 39069953 de la cuenta corriente 0134 0447 0044 7303 6389, de la entidad bancaria Banesco, en este mismo acto.

En este sentido, toma el derecho de palabra el trabajador debidamente asistido por su abogado quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente conveniemiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En consecuencia ambas partes piden al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto el acuerdo al que han llegado las partes, y el trabajador libre de todo apremio y coacción manifiesta estar de acuerdo con los planteamientos esbozados anteriormente, la parte demandada igualmente manifiesta su acuerdo, por lo que solicitan la homologación del presente acuerdo.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PICON ROMERO, estaba asistido por el profesional del derecho ANDRES ELOY PARRA VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.071, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras tal como se desprende al folio (14) y por la parte demandada PANADERIA PERLA PRINCE, C.A, PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES ARCO IRIS, C.A y solidariamente a los ciudadanos MARIO, MANUEL RODRIGUES DE PEDRO, PATRICIA DE ABREU DE RODRIGUEZ, MARIO DIAZ BARROS, JORGE MANUEL NIETO Y SERAFIN ORLANDO MAGALHAES., los profesionales del derecho por Panadería Arco Iris y los ciudadanos MARIO DIAZ BARROS, JORGE MANUEL NIETO Y SERAFIN ORLANDO MAGALHAES, DIANA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.603 y por Panadería Perla Prince, LOURDES BUSTAMANTE FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.068.


Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:



Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano WALTER MIGUEL TITO LOPEZ en contra de FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA S.R.L, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.


En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO PICON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.035.429, en contra de PANADERIA PERLA PRINCE, C.A, PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES ARCO IRIS, C.A y solidariamente a los ciudadanos MARIO, MANUEL RODRIGUES DE PEDRO, PATRICIA DE ABREU DE RODRIGUEZ, MARIO DIAZ BARROS, JORGE MANUEL NIETO Y SERAFIN ORLANDO MAGALHAES. Así se decide.-

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (10) días del mes de diciembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota se dicto sentencia a los 10 días del mes de diciembre del 2010 a las 10:00 a.m a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.




Secretaria
Abg. Marielena Pérez




RMA/mp/ykbr