En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-311 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA FRANCISCA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.408.632.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA JIMÉNEZ y FREDCY CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 67.444 y 102.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2010 (folios 2 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 04 de marzo de 2010 (folios 36 y 37).

Cumplida la notificación de la accionada y del Síndico Procurador (folios 42 al 47), se instaló la audiencia preliminar el 19 de julio de 2010, la cual se prolongó para el 21 de septiembre de 2010, audiencia donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, estando incursas en la presunción de admisión sobre los hechos, establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de las prerrogativas que goza el Estado como parte demandada en la presente causa, se ordenó agregar las pruebas de las partes los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 28 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 93 y 94); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 27 de octubre de 2010 (folio 98).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 99 y 100).

El 13 de diciembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 101 al 104), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de obrero, desde el 30 de marzo de 1985, devengando un salario de Bs. 904,23 mensual, hasta el 04 de marzo de 2009 (aclarado por la actora en la audiencia de juicio), fecha en que fue notificada de su jubilación y le fue entregado su finiquito por el tiempo que prestó servicios para la demandada (23 años, 11 meses y 03 días).

Ahora bien, la parte actora desde el momento de la fecha en que fueron pagadas sus prestaciones, ha manifestado la inconformidad con los cálculos, por lo que manifiesta que existe una diferencia en los conceptos generados durante la relación de trabajo, las cuales demanda y solicita sea condenada la accionada al pago de los mismos.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral y sus elementos, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada niega que la actora haya sido jubilada el 04 de marzo de 2008, ya que la misma ocurrió en enero de 2009, es decir que prestó sus servicios activamente durante el año 2008.

Igualmente, niega la accionada que se le adeude una diferencia de prestaciones, ya que en la liquidación pagada se cumplió con todos los cálculos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual nada queda a deber a la trabajadora.

Estos hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

La actora manifiesta en el libelo que en fecha 04 de marzo del 2008 fue notificada de la jubilación y le fue entregada su liquidación, por lo que debe tomarse como tal la fecha en que finalizó la relación efectiva de trabajo. Posteriormente en la audiencia de juicio corrige el error material señalando que la fecha correcta es el 04 de marzo de 2009, fecha que fue utilizada para realizar todos los cálculos.

La demandada niega la fecha señalada por la actora, manifestando que la jubilación fue otorgada el 26 de enero del 2009 y el 04 de marzo del mismo año, fueron pagadas sus prestaciones sociales.

Consta en autos al folio 65 (resolución Nº A-2009-030) y de los folios 76 al 79 (recibos de pago de prestaciones), documentales que no fueron impugnadas y le merecen pleno valor probatorio en donde se evidencia la fecha de jubilación (26/01/2009) y la fecha de pago de sus prestaciones sociales (04/03/2009).

Ahora bien, no consta en autos la fecha en que la trabajadora culminó sus servicios de manera efectiva, lo cual era carga del demandado demostrar en el presente juicio, ya que, la jubilación y pago de prestaciones sociales ocurrieron en fechas distintas, como se señaló anteriormente.

Por la insuficiencia de los medios probatorios, por incumplimiento de la demandada en lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se declara como fecha de egreso la señalada en el libelo, es decir, 04 de marzo de 2009; lo que evidentemente genera diferencias a favor de la parte actora. Así establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS

1.- En cuanto al pago de la indemnización de antigüedad (LOT-1990) y compensación por transferencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la actora solicita el pago de la cantidad de Bs. 26.783,50, en virtud que el cumplimiento de los conceptos generado no se pagaron en la oportunidad señalada en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada, conviene en que los conceptos causados por la reforma legislativa de 1997 se pagaron al finalizar la relación de trabajo por un monto de Bs. 16.628,44, por lo que queda relevado de prueba conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta al folio 87, documento que no fue impugnado, procediendo, en consecuencia el pago de los intereses pretendidos por la actora, en base a dicho monto, calculados conforme a lo previsto en la Ley, mediante experticia complementaria del fallo, con base a las siguientes reglas:

- A partir del 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2002 (5 años), se procederán a calcular intereses de financiamiento, promediados entre el interés de la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, respecto a las prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 668, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Después del 19 de junio de 2002 y hasta la fecha de finalización de la relación, es decir, el 04 de marzo de 2009, se calcularán los intereses con el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 668, Parágrafo Primero, eiusdem.

Según el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales intereses no son objetos de capitalización, condición que debe tomar en cuenta el experto designado al momento de realizar los cálculos.

2.- Sobre la diferencia reclamada respecto a los demás conceptos laborales la parte actora exige el pago de montos adeudados por diferencias en cada uno de los conceptos generados durante la relación.

Consta en autos de los folios 83 al 91, cálculos efectuados por la demandada correspondiente a la liquidación de la trabajadora, los cuales fueron reconocidos y con pleno valor probatorio, donde se evidencia que los mismos se realizaron hasta 01 de febrero de 2009.

Como ya se indicó, la relación finalizó efectivamente el 04 de marzo de 2009, por lo que las diferencias adeudadas corresponden a un mes que no fue incluido en las prestaciones ya pagadas, solamente respecto a la antigüedad, vacaciones y bono vacacional; así como los aguinaldos; además de los intereses de mora convenidos por la demandada, los cuales quedan determinados de la siguiente manera:

Diferencia de Antigüedad Artículo 108 LOT: 5 días x Bs. 56,16 = Bs. 280,80.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional: 6,95 días x bs. 36,34 = Bs.252,57.
Diferencia Aguinaldos: 8,33 días x Bs. 45,52 = Bs. 379,19.
Intereses de mora reconocidos por la demandada: Bs. 238,34.
Total a pagar: Bs. 1.150,90

Se ordena al experto designado por el Juez de Ejecución, el cálculo de los intereses de prestación de antigüedad desde el 31 de enero del 2009 al 04 de marzo de 2009 fecha efectiva de la terminación de la relación con base en el promedio de la tasa activa.

Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores a partir de la terminación de la relación, calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena al MUNICIPIO JIMÉNEZ, en órgano de la Alcaldía, a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

TERCERO: Se ordena notificar a la demandada, en virtud de las prerrogativas de las cuales goza el Municipio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de diciembre 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap