En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2010-311 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: (1) LUCILIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.571.086 y (2) JOSÉ ALBERTO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.226.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA LAURA MORÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.912, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de la ALCALDÍA..
__________________________________________________________________________________________________
M O T I V A
Se inició esta causa el 22 de septiembre de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 1), que lo dio por recibido el 23 de septiembre de 2010 (folio 113).
En fecha 24 de septiembre del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 114 al 125), fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010.
El 13 de diciembre de 2010, quien decide lo dio por recibido, y dictó sentencia planteando de oficio el conflicto negativo de competencia e indico que por tratarse de una solicitud de amparo constitucional, tramitará por este Juzgado el procedimiento hasta sentencia, a la espera de que se determine la competencia de asunto conforme al Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:
Alegan los querellantes en su solicitud que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 15 de junio de 2006 (LUCILIO RODRÍGUEZ) y 22 de febrero de 2008 (JOSÉ VALENZUELA), ocupando el cargo de vigilante, en horario de trabajo comprendido, el primero de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y el segundo de desde las 06:00 a.m. del día sábado, hasta las 08:00 a.m. del día lunes. Devengaba como último salario la cantidad de Bs. 186,48 semanal, hasta el 10 de octubre de 2009, oportunidad en la que fueron despedidos injustificadamente a pesar de estar amparados por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 30 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó providencias administrativas Nº 917 y 918, en donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenándose así a la accionada a la restitución de los trabajadores a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.
Por la falta de cumplimiento voluntario del patrono de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.
Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio.
Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 16 de junio de 2010, no se observa el interés de los trabajadores en la ejecución forzosa de la providencia tendiente al reenganche.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.
Como ya se dijo, los trabajadores querellantes no manifestaron interés en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de que haya sido impulsada por los trabajadores.
En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por falta de interés actual de los querellantes en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de diciembre de 2010.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:23 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
|