En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2010-311 / Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: (1) LUCILIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.571.086 y (2) JOSÉ ALBERTO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.226.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA LAURA MORÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.912, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.
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M O T I V A
Se inició esta causa el 22 de septiembre de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 1), que lo dio por recibido el 23 de septiembre de 2010 (folio 113).
En fecha 24 de septiembre del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 114 al 125), fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010.
El 13 de diciembre de 2010, quien decide lo dio por recibido, como consta en el auto que antecede y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
La solicitud de amparo constitucional se fundamenta en la falta de ejecución de la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo de fecha 30 de octubre de 2009.
Si bien es cierto, la disposición prevista en el Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluye a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos de conocer las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, la misma no determinó quien conocería sobre las acciones de amparo constitucional que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 955-10 23/09, aclaró y amplió lo establecido en la novedosa Ley (LOJCA) y atribuyó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de las nulidades de actos administrativos en materia de inamovilidad y las solicitudes de amparo para la ejecución de tales providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1224-10 26/11, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…”.
El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.
De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional; de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual decidirá en primera instancia constitucional y cuya decisión será revisable en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
En aplicación del criterio vinculante de la Sala, se observa que la presente solicitud de amparo fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2010, es decir antes de la sentencia Nº 955 que modifica el criterio de la competencia respecto a las solicitudes de amparos como éstas; por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde el conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sino al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial.
Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia (regulación oficiosa de la competencia) frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental referida.
Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y copia de la sentencia Nº 1224-10 26/11, de la Sala Constitucional, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que conozca lo aquí decidido.
CUARTO: La continuación del presente asunto la tramitará este Juzgado hasta el momento de dictar sentencia definitiva, mientras se resuelve el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: No hay condenatoria en costas porque esta decisión no se pronunció sobre el fondo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de diciembre 2010.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:57 p.m.
La Secretaria,
JMAC/eap
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