En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-1106 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) NANCY COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.757; (2) NAILETH CAROLINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.278.439, (3) YURISMAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.959; (4) MARTHA MENDOZA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.495; (5) NELLYS COROMOTO YEPEZ ORTEGANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.936; (6) LENNIMAR CHASIRA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.676; (7) ODALIS COROMOTO ARANGUREN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.853; (8) MARIA LAURA REA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.735.757; (9) MARISELA DEL CARMEN LÓPEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.276; (10) NEIDA MARIELA CONTRERAS YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.248; y (11) MAURISIA GUTIERREZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.379.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ELIO URDANETA y SILENY BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.610 y 102.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEGA EMPAQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el Nº 8, tomo 187-A segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.039.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 03 de julio de 2009 (folios 2 al 14 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 09 de julio de 2009 (folios 165 y 166 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 172 y 173 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 01 de febrero de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 14 de mayo del 2010, fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 21 de mayo de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 26 al 30 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de junio de 2010 (folio 39 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 40 al 42 de la tercera pieza).

El 04 de agosto de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y se prolongó la misma a la espera de una prueba de informes necesaria para la resolución del juicio (folios 50 al 52 de la tercera pieza).

En fecha 07 de diciembre del 2010, en la hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, las partes manifestaron la intención de llegar a un acuerdo transaccional el cual fue presentado y discutido en la audiencia (folios 240 al 243 de la tercera pieza), sobre la cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

Ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, por la totalidad de Ciento Treinta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 130.000,00), el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

En este acto reciben la cantidad de Bs. 10.000, las ciudadanas:
NANCY GOMEZ, portadora de la Cédula de identidad Nº 13.267.757
NEIDA CONTRERAS, portadora de la Cédula de identidad Nº 11.786.248
NAILETH BRAVO, portadora de la Cédula de identidad Nº 16.278.439
NELLYS YEPEZ, portadora de la Cédula de identidad Nº 10.765.939
LENNYMAR ALVAREZ, portadora de la Cédula de identidad Nº 14.512.676, por medio de pago en cheque Nº 48288694 de la cuenta Nº 01340960959603011766 de fecha 06/12/2010 a nombre de Elio Landaeta.

En fecha 10/12/2010 se cancelara la cantidad de Bs. 30.000 ante la URDD CIVIL, a las 11:00 de la mañana, que será distribuido de la siguiente manera:
MARISELA DEL CARMEN LOPEZ, portadora de la Cédula de identidad Nº 10.770.276, la suma de Bs. 10.000,00.
ODALIS COROMOTO ARANGUREN, portadora de la Cédula de identidad Nº 16.138.853, la suma de Bs. 10.000,00.
MARTHA MENDOZA DE MORILLO, portadora de la Cédula de identidad Nº 12.848.495, la suma de Bs. 10.000,00.

En fecha 16/12/2010 se cancelara la cantidad de Bs. 50.000 ante la URDD CIVIL, a las 11:00 de la mañana, que será distribuido de la siguiente manera:
MAURISIA GUTIERREZ, portadora de la Cédula de identidad Nº 7.379.071, la suma de Bs. 10.000,00.
MARIA REA, portadora de la Cédula de identidad Nº 18.735.757, la suma de Bs. 10.000,00.
YURIMAR FERNANDEZ, portadora de la Cédula de identidad Nº 18.732.959, la suma de Bs. 10.000,00 y la suma de Bs. 20.000 por honorarios profesionales que serán recibidos por el abogado ELIO LANDAETA, suma que comprende la totalidad de las pretensiones de los demandantes, no quedando deuda alguna.

La parte demandante acepta la propuesta realizada por la demandada y declara que no tiene otro concepto pendiente con el empleador, por lo que otorga el más amplio finiquito.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que las demandantes pretendían el pago condenatorio de Bs. 275.607,03, suma total de lo pretendido por cada una de las trabajadoras en el libelo por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido y salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fueron despedidas injustificadamente.

Del acervo probatorio consignado, se observa el salario devengado por las trabajadoras, el cual es diferente al utilizado en el libelo, por lo que procedieron a recuantificar los montos con el salario manifestado por el demandado, lo cual fue aceptado por el actor

Ahora bien, la parte demandada admite el hecho de no haber pagado los conceptos pretendidos, lo cual queda relevado de prueba de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en conversaciones con la contraparte, se fija lo adeudado en el monto de Bs. 10.000,00 para cada trabajadora, más Bs. 20.000,00 a su apoderado judicial por concepto de honorarios, dando un total de Bs. 130.000,00 como quedó establecido en la audiencia de juicio.

En virtud de la aceptación de las actoras, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se evidenció el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de diciembre de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:49 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap