En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2009-000199 / INCIDENCIA ARTÍCULO 607 CPC


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO DE JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.438.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONISIO YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.913.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 22-A, de fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BÁRBARA GONZÁLEZ y YOSEPH MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.180 y 62.637, respectivamente.
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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en fecha 29 de noviembre del 2010 (folios 16 al 18 de la quinta pieza), el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito en donde manifiesta una serie de irregularidades observadas en el acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de octubre de 2010.

Este Juzgado, en virtud de las denuncias formuladas, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre los señalamientos del apoderado del actor.

En fecha 06 de diciembre de 2010, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), del cual este Tribunal se pronunció sobre su admisión (folio 23).

Ahora bien, dentro del lapso legalmente previsto pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos específicos alegados por el apoderado del actor y que considera “afectan gravemente la validez del acta” de audiencia realizada:

1.- Respecto a las “diversas ambigüedades e incoherencias en su texto que no fueron esgrimidas en dicha audiencia por el abogado Dionisio Yépez co apoderado en dicho debate”. Es importante recordar, que el acta es un resumen de lo dicho en la audiencia, la cual fue leída por el apoderado una vez finalizada y firmada en señal de conformidad. En ella se establecía claramente el derecho a no firmarla y explanar los motivos por escrito.

2.- En cuanto al hecho de que “el acta denunciada excluye de su texto los aspectos fundamentales de los hechos que fueron narrados por el abogado del trabajador en forma clara, precisa y coherente”, hay que señalar que esos “hechos” están en el libelo, razón por la cual se excluyeron del acta, porque esta no es una reproducción de los actos cumplidos, cuyo contenido se basta por sí sólo.

3.- Igualmente manifiesta el apoderado del actor que “tampoco recoge la mencionada acta denunciada los aspectos más relevantes del testimonio del médico ocupacional LUIS LINARES quien trabajó como medico-laboral durante el año 2005”. Este testigo reconoció documentos que están en el expediente, los cuales recogen sus afirmaciones, por lo tanto, no era necesario transcribirlos en el acta, porque era suficiente su propio texto.

4.- Sobre el petitorio de “desgrabarse” el video, manifiesta el actor que “el video de dicha audiencia sí recoge clara y detalladamente la exposición detallada del co apoderado actor sobre las aproximadamente cuarenta y cinco actividades riesgosas que el trabajador tuvo que realizar diariamente y durante 25 años por órdenes de su patrono en las instalaciones de la empresa demandada y asimismo recoge dicho video la enumeración y la descripción clara y precisa de los diversos riesgos a que durante 25 años fue expuesto el trabajador”. Es necesario indicar que la palabra “desgrabar” equivale a “quitar o borrar lo grabado”, solicitud que se declara IMPROCEDENTE porque no corresponde a esta instancia eliminar o alterar la reproducción audiovisual de la audiencia; y ya por auto de fecha 29 de octubre de 2010, cursante al folio 6 de la quinta pieza, se le indicó que video estaría disponible al concluir la audiencia.

5.- “El Juez de Juicio de este Tribunal ordenó a las partes esperar durante más de una hora fuera de la Sala de Audiencias mientras--según palabras del mismo Juez-- corregían el contenido de la referida acta denunciada con el apoyo de dicha grabación audiovisual auxiliándose el Juez del funcionario operador de la video cámara y de la Secretaria de este Tribunal de Juicio”. En el acta que contiene el “resumen” de la audiencia lo hacen el Juez y la Secretaria. No se fundamenta en el video. La propia acta estableció ésta regla, que al firmar el reclamante estuvo “conforme”. Por lo tanto, carece de veracidad lo afirmado.

6.- “La secretaria de este Tribunal durante más de 15 minutos de observaciones tomó las sugerencias de dicha abogada (apoderada judicial de la demandada) y las corrigió para reimprimir nuevamente dicha acta denunciada. En esa misma oportunidad citada de correcciones yo le solicité a dicha secretaria por favor rectificara el texto de dicha acta en cuanto a las falsedades e incoherencias y ambigüedades que había transcrito en dicha acta específicamente en el contenido de mi intervención a lo que sarcásticamente me respondió QUE LO SOLICITARA POR ESCRITO AL TRIBUNAL”. Efectivamente, la secretaria consultó con el Juez y se corrigieron nombres y números relacionados con la identificación de la demandada. No sobre los hechos. Además, la parte tenía derecho a no firmar el acta y exponer sus objeciones por escrito, pero el denunciante la firmó en señal de conformidad.

7.- Alega el apoderado del actor la violación de principios sustantivos y adjetivos de nuestra legislación laboral, manifestando lo siguiente: “Dichas irregularidades denunciadas vulneran la garantía al trabajador de acceder a una jurisdicción laboral imparcial (artículo 1 de la LOPT); y violan el principio procesal de la prioridad de la realidad de los hechos y equidad (artículo 2 ejusdem); y asimismo la obligación del Juez de buscar la verdad y a inquirirla por todos los medios para la protección legal de los trabajadores (artículo 5 ejusdem), y se incurre en la infracción del artículo 26 ejusdem (responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria)”.

De la conducta desplegada por el denunciante se observa su intención de hacer de este caso una tribuna mediática, fundada en la actuación y exhibición de facultades de oratoria y expresión, que van más allá de la finalidad del proceso, lo cual se evidencia en autos:

En primer lugar, la demandada no negó la existencia de la relación, ni el accidente, sino su carácter laboral. No existe anormalidad alguna en esta conducta.

En segundo lugar, el apoderado actor ha insistido reiteradamente en la grabación del acto y en su “desgravación” o “desgrabación” y no se observa ninguna irregularidad procesal que justifique su “preocupación”. En todo caso, el acto inicial está grabado y se complementará con las sucesivas prolongaciones.

En tercer lugar, la imputación de las “graves irregularidades” y “violación de los principios sustantivos y adjetivos”, inexistentes en autos, como ya se estableció, carecen de asidero jurídico concreto y así se evidencia del escrito que riela del folio 16 al 18 de la quinta pieza, en el cual se observa simplemente que el apoderado actor quiere desarrollar la audiencia “a su manera”, obviando lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez para presidir la audiencia.

Esta discrepancia de estilos y el exceso de interés discursivo vacío y denuncias sin asidero jurídico, refleja la pretensión del apoderado actor de obstaculizar de manera reiterada el desenvolvimiento normal de la audiencia, así como la alegación de defensas manifiestamente infundadas, conductas sancionables conforme al Artículo 48, Parágrafo Primero, Nº 1 y 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, no se detectó ninguna irregularidad en el levantamiento del resumen del acta de audiencia, salvo algunos errores materiales que no comprometen la validez del acto y se niega la “desgravación” o “desgrabación” solicitada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la “desgravación” o “desgrabación” solicitada y se reitera el auto de fecha 29 de octubre de 2010, cursante al folio 6 de la quinta pieza, que declara que el video estará disponible al concluir la audiencia de juicio y que no fue apelado en su oportunidad.

SEGUNDO: Igualmente, apercibe al abogado DIONOSIO YÉPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que se abstenga de alegar defensas infundadas y conductas destinadas a obstaculizar el desenvolvimiento de la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de diciembre de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:18 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap