En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-141 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) ANDYS ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.449; (2) SOTERO ERNESTO MÉNDEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.334.418 y (3) LUCIANO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.775.039.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.309.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 03 de febrero de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 11 de febrero de 2010 (folios 6 y 7).

Cumplida la notificación del demandado (folios 11 y 16), se instaló la audiencia preliminar el 11 de octubre de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual en virtud de ser un ente de carácter público y gozar de prerrogativas procesales, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

El 20 de octubre de 2010, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda (folio 23), por lo que se tiene contradicha todas y cada una de las pretensiones del actor, en virtud de las prerrogativas procesales que goza, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 29 de octubre de 2010 (folio 26).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 27 y 28).

El día 06 de diciembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareció la parte actora, los testigos promovidos; y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 29 al 32), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de obrero, desde el 14 de marzo de 2009 hasta el 11 de enero de 2010 (ANDYS CASTRO); el 10 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 (SOTERO MÉNDEZ) y del 10 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (LUCIANO HERNÁNDEZ); cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado y dos (02) domingos al mes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; señalan que percibía para la fecha de su egreso un salario diario de Bs. 41,60; igualmente manifiesta que fueron despedidos injustificadamente, no obstante estar amparados por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, visto que la demandada hasta la presente fecha no ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, es que solicita sea condenado al mismo a pagar los montos señalados en el libelo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Como ya se indicó, la parte demandada no contestó la demanda, por lo que se tienen contradichas todas las pretensiones de los actores, de conformidad con el Artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que este Juzgador procederá a dictar sentencia tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Los actores manifestaron en su escrito, que prestaron servicios de manera ininterrumpida para la demandada en los lapsos anteriormente indicados, razón por la cual solicitan le sean pagados los conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta en autos de los folios 19 al 21, documentales aportadas por los actores, de las cuales no se observa en su contenido que aporte información a la resolución de la presente causa, razón por la cual carecen de valor probatorio.

De la declaración de los testigos evacuados, previa juramentación se evidencia lo siguiente:

El Juez pasa a juramentar el testigo CARLOS EDUARDO MENDEZ., portador de la cédula de Identidad Nº 9.553.006 sobre los hechos en el presente juicio. R= A los trabajadores lo ofendían y no le pagaban los domingos, ellos estaban en servicio de barrido. Yo entre un 10/03/2009 entramos juntos y los vi hasta el día que los despidieron.

La abogado promovente repregunta al testigo sobre el horario de trabajo. R= Trabajábamos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. teníamos una hora de descanso, nos no pagaban nada, no firmamos ningún papel, ni para cobrar; solo para trabajar, presentábamos la cédula y nada más, eso era de domingo a domingo, la vez que me quede en la casa porque enferme casi me despiden.

Igualmente se juramenta al testigo DARWIN GERARDO SANCHEZ GUDIÑO, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.513.137. Declaró que prestaba servicio para Imaubar, por el tiempo de 1 año y conocí a los trabajadores en el trabajo, desde hace 1 año, trabajé de recolector de basura igual que los demandantes de 8:00 de la mañana a 3:00 de la tarde de lunes a sábado a veces los domingos. No me inscribieron en el Seguro Social. No pagaban tickets de alimentación.

De la declaración de los testigos, los cuales no fueron tachados y le merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; se observa claramente que existió entre los actores y el demandado una prestación de servicio, lo cual se enmarca dentro de la presunción de existencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se tiene como cierta la relación laboral que hubo entre los trabajadores demandantes y la accionada, en el tiempo de duración manifestado por los actores en el libelo, es decir: desde el 14 de marzo de 2009 hasta el 11 de enero de 2010 para ANDYS CASTRO; el 10 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 para SOTERO MÉNDEZ y del 10 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009 para LUCIANO HERNÁNDEZ, siendo su naturaleza por despido injustificado, ya que no se demostró que el mismo haya sido por otra situación que la señalada por los trabajadores. Así establece.

SALARIO DEVENGADO

Los demandantes alegaron en su libelo que devengaban salario diario de Bs. 33,28, pero les correspondía como último salario Bs. 41,6, tomando en cuenta que a partir del 31 de diciembre de 2009, tenían un aumento del 25%, tal como lo establece el contrato colectivo que los regula.

Es importante resaltar el criterio constante de la Sala Social, que ha establecido la carga probatoria del empleador de demostrar el salario devengado por el trabajador por ser él quien posee los documentos necesarios donde se evidencien los montos ya que tiene la obligación de llevar e informar al trabajador de los salarios pagados por lo menos una vez al mes conforme al Artículo 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como no consta en autos prueba que determine el monto del salario devengado por los trabajadores, se establece el indicado en el libelo, es decir, la cantidad de Bs. 41,60 diario, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, y como quedó determinada la existencia de la relación laboral, correspondía al empleador demostrar el cumplimiento liberatorio de sus obligaciones, lo cual no hizo, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se declara procedentes los montos establecidos en el libelo, los cuales una vez analizados, se evidencia su apego a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo idénticos para cada trabajador en virtud del tiempo laborado:

Salario integral: Bs. 46,56 diario.
Prestación de antigüedad: 62 días x Bs. 46,56 = Bs. 2.886,72
Vacaciones y bono vacacional: 35 días x Bs. 41,60 = Bs. 1.456,00
Utilidades fraccionadas: 33,75 días x Bs. 41,60 = Bs. 1.404,00
Indemnización Artículo 125 LOT: 75 días x Bs. 46,56 = Bs. 3.492,00
Bonificación de fin de año: 95 días x Bs. 33,28 = Bs. 3.161,00
Beneficio de alimentación: 261 días x Bs. 20,35 (0,37% UT) = Bs. 5.311,00
Total a pagar: Bs. 17.710,72

Estos montos los deberá pagar la demandada a cada trabajador, es decir, al ciudadano ANDYS ANTONIO CASTRO (Bs. 17.710,72); SOTERO ERNESTO MÉNDEZ JURADO (Bs. 17.710,72) y LUCIANO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUIRRE (Bs. 17.710,72). Así decide.

Los intereses de la prestación de antigüedad los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de los actores y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, Bs. 17.710,72 a cada trabajador ANDYS ANTONIO, SOTERO ERNESTO MÉNDEZ JURADO y LUCIANO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUIRRE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de diciembre 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:32 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap