REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº KP12-V-2010-000163.-

DEMANDANTE: HONORIO DE LAS MERCEDES FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.436.480, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.120, de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en la persona del actual Alcalde ciudadano EDGAR MANUEL CARRASCO PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.935.907 y al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, CARLOS LUIS HERNANDEZ, Venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.545.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANNY MOSQUERA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.814, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.891, en su carácter de SINDICO ADJUNTO MUNICIPAL.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.

NARRATIVA.
En fecha 30/07/2010, fue presentado escrito de demanda, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos en Dos (02) folios útiles, por el ciudadano Honorio Ferrer, antes identificado, asistida por la Abogado Maria Matilde Ferrer, inscrita ante el I.P.S.A., bajo el Nº 28.120, en contra de la Alcaldía del Municipio Torres, del Estado Lara, para que convenga en Desocupar el inmueble ubicado en la Calle Lara, esquina Riera Silva, Edificio Doña María, de esta ciudad de Carora, que le fue dado en arrendamiento, mediante un contrato. En fecha 02/07/2010, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en la persona del actual Alcalde del Municipio ciudadano Edgar Manuel Carrasco y al ciudadano Sindico Procurador Municipal, Carlos Luís Hernández, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Consta al folio (08) de fecha 19-07-10, el ciudadano Honorio Ferrer, identificado en autos, le confiere Poder Apud Acta a la Abogada Maria Matilde Ferrer. Consta al folio (09) consta diligencia de la secretaria, librando Boletas de citación con su respectiva compulsa y Oficio Nº 2670-363/2010. Consta al folio (10) auto del Tribunal de fecha 30-07-2010, dejando sin efecto la boleta de citación de fecha 29-07-10, ordenándose librar nuevamente Boleta de Notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Torres. Consta al folio (11) diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 20-07-2010, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Sindico procurador Municipal. Consta al folio (13) diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 30-07-2010, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada. Consta al folio (15) diligencia secretarial, donde se deja que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la demanda. Consta al folio (16), constante de Un (01) folio útil, escrito de pruebas, presentado por la parte demandante. Consta al folio (18) auto del Tribunal de fecha 17-09-2010, se reforma el auto de admisión ordenándose nuevamente la citación al demandado. Consta al folio (20) consta diligencia del secretario, librando Boleta de citación al ciudadano Sindico Procurador Municipal. Consta al folio (21) diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 01-10-2010, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Sindico procurador Municipal. Consta al folio (23) escrito de contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles y su anexo constante de un (01) folio útil, presentado por la Abogada Elianny Mosquera, en su carácter de Sindico Procurador Municipal (Adjunta) de la Alcaldía del Municipio Torres. Consta al folio (27), constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Seis (06) folios útiles, escrito de pruebas, presentado por la parte demandada. Consta al folio (36) auto del Tribunal de fecha 26-11-2010, en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. Consta al folio (77), constante de Un (01) folio útil, escrito de pruebas, presentado por la parte demandante. Consta al folio (39) auto del Tribunal de fecha 01-12-2010, en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta al folio (40), constante de Dos (02) folios útiles, escrito de informes, presentado por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:


MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado y el pago de canones insolutos. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Comenzaremos pronunciándonos sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solamente permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demandante peticiona dos acciones que son antagónicas y legalmente incompatibles ya que demanda el desalojo y el cobro de canones insolutos. Al respecto me permito informarle a la representación judicial de la parte demandada que la defensa por ella esgrimida era procedente en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas derogado hace más de diez años. En la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece en su artículo 33 que las demandas por desalojo y cualquier otra acción derivada de una relación de arrendamiento sobre inmuebles urbanos (como es el caso de cobro de canones insolutos) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, quedando claro por tanto que las demandas de desalojo y cobro de canones de arrendamiento son perfectamente compatibles y para nada antagónicas, razón por la cual se debe declarar Sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
Decidida la cuestión previa opuesta, pasaremos a pronunciarnos sobre el fondo de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Siendo así las cosas, correspondía a la parte demandante probar la existencia del contrato de arrendamiento y a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento. La existencia del contrato de arrendamiento quedó probado con el documento privado cursante a los folios 04 y 05 de este expediente, acompañado como documento fundamental de la presente demanda, el cual quedó totalmente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que obtiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con la confesión de la parte demandada en su contestación de la demanda cuando admite la existencia del contrato de arrendamiento con la demandante. Así se decide.
SEGUNDA: Vistas así las cosas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de mayo de 2010, por ser estos los meses que considera la parte demandante que no han sido pagados. Al respecto la parte demandada alega que si cumplió con el pago de los meses correspondientes a Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 y consigna recibos de pago de los referidos meses a través de los recibos cursantes a los folios 31 al 35 de este expediente, los cuales adquirieron pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandante, de los cuales se desprende que la parte demandada está solvente en el pago de los canones de arrendamiento hasta el mes de Octubre de 2007, ya que, a tenor del artículo 1.296 del Código Civil, si se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, de donde se desprende claramente que la parte demandada está solvente en el pago de los canones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2007, debiendo en consecuencia los canones de arrendamiento correspondientes desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de noviembre de 2010 a razón de Bolívares Setecientos ochenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 786,50) el mes . Así se decide.
TERCERO: Como quiera que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia y la parte demandada no probó la solvencia en el pago de los canones correspondientes desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2010, es evidente que el mismo ha incurrido en la causal de desalojo contemplada en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios por adeudar más de dos mensualidades consecutivas, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente demanda de desalojo y adicionalmente condenarse al pago de los canones insolutos desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de noviembre de 2010 a razón de Bolívares Setecientos ochenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 786,50) el mes, lo que hasta la presente fecha da un total de Bolívares Veintinueve mil cien con Cincuenta céntimos (Bs. 29.100,50) que corresponden a 37 meses de insolvencia. Así se decide.

DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, intentada por el ciudadano HONORIO DE LAS MERCEDES FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.436.480, y de este domicilio, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES. Se condena a esta última a entregarle al primero totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en Calle Lara, esquina Riera Silva, Edificio Doña María, de esta ciudad de Carora y a pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CIEN CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.100,50) que corresponden a 37 meses de insolvencia a razón de Bolívares Setecientos ochenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 786,50) mensuales, desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de noviembre de 2010. No hay condena en costas procesales de ninguna de las partes por no haber vencimiento total en la presente causa. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal conforme lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Siete (07) días del mes de Diciembre el año Dos Mil Diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.

La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61-2010 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.