REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000650-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARICELA YAMILETH ALMAO CALDERA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.773, asistida por el Abogado RAFAEL ANTONIO OCANTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.155, en la cual solicita se le declare a su persona como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante DAMACIA DEL ROSARIO PAEZ de ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.948.449, quien falleció Ab-Intestato el día 24 de Marzo de 2.010. La solicitud se admitió a sustanciación. En consecuencia, por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y la publicación de un Edicto por la prensa, a fin de que las personas que tuvieren interés en impugnar la solicitud concurrieren por ante éste Despacho dentro del plazo de Diez (10) días calendario consecutivos siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciere en autos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a hacerse parte. Agregado como fue el ejemplar de El Caroreño en fecha 24 de Noviembre de 2.010, transcurriendo el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados a la solicitud y a las declaraciones de los testigos ciudadanos PASTORA DEL CARMEN PIRE de HERRERA y EDUARDO JOSE CRESPO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.320.899 y 5.923.982, respectivamente, domiciliados en la población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, quienes dieron fe de conocer a la causante y a la solicitante, constándoles que ella es la única y universal heredera; las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones,