REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 09 de Diciembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.253-10.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO REYES CARABALLO Y LEONEL JOSE CASTAÑEDA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.567.126 y 12.702.272 respectivamente y de este domicilio, asistido por el abogado Mario Rafael Penso Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.455, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, específicamente en la variante Los Cristales en las mediaciones de la población La Morita, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de CUARENTA METROS (40mts.) con el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre “Los Cristales” Sur: En línea de CUARENTA METROS (40 Mts.) con terreno Baldío; Este: En línea de DOSCIENTOS METROS (200 Mts.) con la Autopista Barquisimeto Acarigua variante Los Cristales y carretera vieja Barquisimeto vía Maporal y; Oeste: En línea de DOSCIENTOS METROS (200 Mts.) con el Caserío La Morita. Que las bienhechurías consisten en una casa construida con bases y vigas de concreto de dos plantas, PLANTA BAJA: Salón comedor, con una dimisión aproximadamente de ocho por diez metros (8 x 10 Mts.), pisos de caico, paredes de bloque y friso, con tubos estructurales y techo de acerolit, tubos de 31/2 y 3X3. Cocina, oficina y área de despacho, con una dimensión de aproximadamente de siete por diez metros (7 X10 Mts.) pisos de cerámica, dos puertas de hierro, seis ventanas con protección de hierro y panorámicas, un portón (para despachar) de hierro de dos por uno punto veinte metros (2 X 1.20 Mts.) área de platabanda, paredes de bloque de veinte (20) centímetros, con friso, cocina empotrada en concreto y cerámica nacional. PLANTA ALTA: Paredes de bloque con friso y manchones de concreto, salón comedor con pisos de concreto, una (1) habitación de tres por dos metros (3X2 Mts.) dos (2) ventanas de hierro, una (1) puerta de hierro, una (1) escalera de hierro externa grande, en línea recta con la lateral norte del inmueble en cuestión. La fabricación de dicho inmueble fue realizada con fundaciones directas, estructuras de concreto sin frisar, paredes de bloque de arcilla y cemento, instalaciones eléctricas por tuberías empotrada, piezas sanitarias blancas nacionales, puertas internas y exteriores de metal, marcos metálicos de puertas, en las adyacencias del inmueble se encuentran plantadas diez (10) árboles frutales de aguacate, diez (10) árboles de limón y treinta (30) árboles de lechosa, cerca perimetral construida con estantillos y con alambre de púas de cinco (5) pelos de cuarenta por Doscientos metros (40 X 200 Mts.). Que en las mismas invirtió la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: WILDA JIMENEZ GUEDEZ Y LUIS RAFAEL TORRES PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V-9.618.510 Y V-14.352.689 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de OSWALDO ANTONIO REYES CARABALLO Y LEONEL JOSE CASTAÑEDA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.567.126 y 12.702.272 respectivamente y de este domicilio, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal. El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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