REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.779-10
Parte Demandante: KELY YIRLEIDY NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.307.936.
Parte Demandada: ELIAS ALBERTO GUTIERREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.307.955, de este domicilio.
Beneficiaria: La niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante solicitud interpuesta fecha 13-10-2010, por KELY YIRLEIDY NELO ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, quien en la misma fecha remite las actuaciones a este Tribunal en función de Distribuidor.
Por Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial.
En fecha 18-10-2010, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado ELIAS ALBERTO GUTIERREZ NUÑEZ, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Así como librar telegrama a la madre de la beneficiaria, para imponerla del auto de admisión.
Por auto del Tribunal de fecha 27-10-2010, se acordó Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Milazzo, a fin de que informe si, el demandado de autos labora en esa empresa y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo, descuentos y/o deducciones.
A los folios 18 y 19, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11-11-2010, el demandado fue debidamente citado. (Folios 12 y 13).
En fecha 16-11-2010, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto, no siendo posible lograr la conciliación. En la misma oportunidad, presenta escrito constante de un folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 17-11-2010 se recibió y agregó al presente expediente, la comunicación S/N emanada del Jefe de Obligaciones Legales de la empresa Inversiones Milazzo, suministrando la información requerida por el Tribunal, agregado al folio 17 del presente expediente.
En fecha 29-11-2010, se declara la presente causa en estado de Sentencia.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, se procede a dictar el pronunciamiento de fondo, lo cual se hace en los términos siguientes:

En el escrito que encabeza el presente expediente la ciudadana MARÌA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.626, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, expone que, ante su Despacho se compareció la ciudadana KELY NELO, en su condición de madre biológica de la niña KENYELI ALEJANDRA GUTIERREZ NELO, quien solicita la fijación de la obligación de manutención en beneficios de su hija, antes identificada, ya que el padre no cumple con la misma.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad correspondiente, comparece al Tribunal y ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 400,00), mensuales y, el CIEN POR CIENTO (100%) de medicinas y útiles escolares, QUE su hija goza de un fondo de salud de SESENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 65.000,00), en navidad ofrece QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 500,00).
Conforme a los alegatos de ambas partes, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de la niña identificada en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida expresamente por el demandado al dar contestación a la demanda incoada en su contra; Por otra parte, al folio 3 del presente expediente, cursa copias simple de las actas de nacimiento de la beneficiaria, la cual ha de tenerse como fidedigna, al no haber sido impugnadas, conforme a la Ley, donde consta la filiación legal del demandado con la referida beneficiaria. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acciòn debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte del Jefe de Obligaciones Legales de la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A., suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela al folio 17, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado ELIAS ALBERTO GUTIERREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.955, labora en dicha empresa con el cargo de ayudante general, con una asignación semanal variable, 53 días de Vacaciones, 120 días de utilidades por año. Bonos de juguetes y útiles escolares para los niños registrados. Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hija. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada en contra de ELIAS ALBERTO GUTIERREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.955 y, en beneficio de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de la beneficiaria... Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente a la pensión mensual, una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de dinero que anualmente perciba por concepto de vacaciones para cubrir gastos de escolaridad (matrícula y uniformes) y, el mismo porcentaje de la utilidades, para cubrir gastos de vestidos, lo cual debe suministrar al momento hacerse efectivo los pagos por parte de la empresa patronal. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por la beneficiaria. A realizar las gestiones pertinentes, para que la niña de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que goza con ocasión a la relación laboral con la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A., tales como bono de juguete y de útiles escolares y, seguro..
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Seis (06) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya