REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 06 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.293-09
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto el día 13-05-2009, por la Abogada MARÌA DE LOS ÀNGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo el artículo el artículo 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales A y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparece ante ese despacho la ciudadana LILIANA TERESA ANTEQUERA MARCHAN, titular de la cédula de identidad No. 14.879.353, en su condición de madre biológica de la niña DIXLIANNYS NATALY ANTEQUERA ANTEQUERA, solicitando la fijación judicial de la obligación de manutención, con cargo al ciudadano DIXSON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.043.744.
Correspondió por distribución su conocimiento, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, sala de juicio Nº 2, quien en fecha 20-05-2009 declina la competencia y, por redistribución, corresponde conocer del mismo, a esta Instancia Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 29-06-2009, ordenándose la citación del ciudadano DIXSON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, la notificación a la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara, librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a objeto de que el equipo multidisciplinario adscrito a ese Despacho, practique informe socio económico a las partes involucradas en el presente juicio y, librar telegrama a la reclamante de autos para imponerla del auto de admisión. Se libró exhorto para la práctica del informe ordenado, remitiéndose a la U.R.D.D No Penal del Estado Lara, con oficio Nº 2660-759 de fecha 29-06-2009.
En fecha 14-07-2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara (folios 15 y 16).
En fecha 17-11-2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación junto con la compulsa, sin firmar por el demandado, por las razones que expone en la misma (folios 19 y 23).
En fecha 26-11-2009, la accionante comparece al Tribunal, quien mediante diligencia, En fecha 14-07-2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de solicita la citación del demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado y librado por el Tribunal, en fecha 01-12-2009.
Continuándose con el análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia que, la última actuación de la accionante dando impulso al presente juicio data del día 26-11-2009, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en treinta y uno (31) folios útiles.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.





República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 06 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.293-09
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto el día 13-05-2009, por la Abogada MARÌA DE LOS ÀNGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo el artículo el artículo 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales A y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparece ante ese despacho la ciudadana LILIANA TERESA ANTEQUERA MARCHAN, titular de la cédula de identidad No. 14.879.353, en su condición de madre biológica, (omisión que se hace de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA) solicitando la fijación judicial de la obligación de manutención, con cargo al ciudadano DIXSON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.043.744.
Correspondió por distribución su conocimiento, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, sala de juicio Nº 2, quien en fecha 20-05-2009 declina la competencia y, por redistribución, corresponde conocer del mismo, a esta Instancia Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 29-06-2009, ordenándose la citación del ciudadano DIXSON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, la notificación a la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara, librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a objeto de que el equipo multidisciplinario adscrito a ese Despacho, practique informe socio económico a las partes involucradas en el presente juicio y, librar telegrama a la reclamante de autos para imponerla del auto de admisión. Se libró exhorto para la práctica del informe ordenado, remitiéndose a la U.R.D.D No Penal del Estado Lara, con oficio Nº 2660-759 de fecha 29-06-2009.
En fecha 14-07-2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara (folios 15 y 16).
En fecha 17-11-2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación junto con la compulsa, sin firmar por el demandado, por las razones que expone en la misma (folios 19 y 23).
En fecha 26-11-2009, la accionante comparece al Tribunal, quien mediante diligencia, En fecha 14-07-2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de solicita la citación del demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado y librado por el Tribunal, en fecha 01-12-2009.
Continuándose con el análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia que, la última actuación de la accionante dando impulso al presente juicio data del día 26-11-2009, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en treinta y uno (31) folios útiles.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.