REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 06 de Diciembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.250-10.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YUSMERY COROMOTO MENDOZA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V- 13.509.703 y de este domicilio, asistida por el abogado Américo José Sánchez Colmenárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.225, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en el Callejón Páez, sector la Uva III, Agua Viva, Municipio Palavecino, Parroquia Agua Viva del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS (301,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de Treinta y un metros (31 Mts.) con Nelson Sánchez; Sur: En línea de Treinta y un metros con Cuarenta Centímetros (31,40) con Pastor Rodríguez; Este: En línea de Trece metros con Cincuenta centímetros (13,50 Mts.) con Arcangela Bracho y; Oeste: En línea de Seis Metros (6,00) con Callejón Páez. Que las bienhechurías constan de una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cerámicas, consta de dos (2) habitaciones, con puertas de madera, recibo y comedor, cocina empotrada en cerámica, un (1) baño con paredes y piso de cerámica, puertas y protectores de hierro entamborado, con columnas de concreto y paredes con fundaciones de 1 x 1, totalmente cercada con paredes de bloques, con un área de construcción aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (35,70 Mts.2). Que en las mismas invirtió la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GUSTAVO JOSE BARRIOS RAMOS Y ZORELYS JOSEFINA BARRIOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.952.359 Y 7.391.546 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YUSMERY COROMOTO MENDOZA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V- 13.509.703 , sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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