REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 06 de Diciembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.170-10.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ELIZABETH TORRES DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.366.545 y de este domicilio, asistida por el abogado German Tamayo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.536, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la Avenida Comercio con Calle la Avenida Comercio, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (300,15 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts.) lineales con callejón vía al río Sarare; Sur: En veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 Mts.) lineales con casa de la familia Roa; Este: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) lineales con la Avenida Comercio que es su frente y; Oeste: En diez metros con diez centímetros (25,40 Mts.) lineales con casa que es de familia Torres Valderrama. Que las bienhechurías constan de una vivienda unifamiliar con las siguientes característica paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dividida en una (1) sala, una (1) cocina, un (1) lavadero, una (1) habitación, un (1) baño, y esta cercada con paredes perimetrales de bloque y en su frente con pared perimetral de bloque, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTIDOS COMA CUATRO METROS CUADRADOS (222,04 Mts.2). Que en las mismas invirtió la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: IRELBA MARIA PERNALETE Y LEANDRO JESUS HERRERA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.126.706 Y 19.798.865 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ELIZABETH TORRES DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.366.545, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario