REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 06 de Diciembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.151-10.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: CORVO VIERA YULIMAR DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.718.645, y de este domicilio, asistida por el abogado Frandy Fernández, inscrito en el IPSA. bajo el N° 131.219, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Urbanización Tarabana 1, calle 1 casa N° 45-65, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea 7,70 mts. con María Oropeza, Sur: En línea 11,20 metros con María Oropeza; Este: En línea 15,10 metros con Familia Urriola Oeste: En línea 15,10 metros con María Oropeza. Que las bienhechurías contan de una vivienda unifamiliar con las siguientes características, paredes de bloque, techo de acerolit, piso de baldosa, constante de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) pasillo y una cerca perimetral de rejas. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO TREINNTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ANA JOSEFINA GIMENEZ TORRES Y MELISSA YAMILET TORRES VERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.629.673 Y 20.458.163, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor CORVO VIERA YULIMAR DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.718.645, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.