REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 02 de Diciembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.276-10.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS LEANDRO OSAL SALAZAR Y CIRILO DE LOS SANTOS BENAVIDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 7.379.387 y 15.241.712 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada Magali Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.220, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en el Sector La Esperanza, La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es de Lucero Benavides Sur: Con casa que es de Ifarilis Rodríguez; Este: Con calle 2 y; Oeste: Con casa que es de Lucero Benavides. Que las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloque sin frisar, piso de cemento rustico, techo de zinc, con un (1) recibo, una (1) habitación, una (1) sala de baño, una (1) ducha, una (1) puerta de metal, una (1) reja de hierro en el frente, dos (2) ventanas de metal con vitral, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, instalación eléctricas, estructura para otros dos niveles, con un área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts.2). Que en las mismas invirtió la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GENESIS DIOSIMAR GALLARDO QUERALES Y MARIELBYS DE LOS SANTOS AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.393.458 Y 14.512.829 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LUIS LEANDRO OSAL SALAZAR Y CIRILO DE LOS SANTOS BENAVIDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 7.379.387 y 15.241.712 respectivamente, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

La Secretaria Acc.

Neria Meléndez
Se devuelve al interesado.
La Secretaria Acc.

Neria Meléndez


mm