REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 14 de Diciembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.197-10.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: GLADIS MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.549.472 y de este domicilio, asistida por la abogada Raiza Peraza Lucena, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.245, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la Calle 1, Sector Sabaneta de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (344,25 Mts.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 22,50 Mts. con Silvia Agüero; Sur: En línea de 22,50 Mts. con Soraima Escalona; Este: En línea de 15,75 Mts. con Calle N° 1 y; Oeste: En línea de 15,75 Mts. con Elsa de Pérez. Que las bienhechurías constan de una casa de bloque, con techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor (1) baño, un (1) porche, un (1) lavadero y un garaje con muros y piso de cemento, techo de acerolit, un cuarto de huéspedes con un corredor, techo de acerolit, con estructura de hierro y piso de cemento, cerca perimetral de bloque y la parte del frente es de paredes de bloques, rejas metálicas y un portón de metal. Que en las mismas invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE RAMON PEREZ AVENDAÑO Y FRANCISCO RAFAEL ALVAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.002.830 Y 15.869.293respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de : GLADIS MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.549.472, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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