REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003705

OFERENTE: NAYGLET COROMOTO PERAZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.244.019
OFERIDOS: MARCOS TULIO GARCIA TORO y ANA JOSEFINA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.873.221 y 3.553.910.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

El presente juicio por OFERTA REAL DE PAGO, se inició por ante este tribunal mediante solicitud presentada por la ciudadana NAYGLET COROMOTO PERAZA GIMENEZ contra: MARCOS TULIO GARCIA TORO y ANA JOSEFINA CORONADO, todos arriba identificados.
En fecha 15 de octubre del 2008 se recibió escrito de solicitud de oferta real de pago. El día 20 de octubre de 2008 se le dio entrada y fijó fecha para la realización de la misma. El día 03 de noviembre de 2008, compareció la parte actora y otorgo poder especial, en esta misma fecha el Tribunal se traslado a notificar a la parte oferida sin encontrarse estos presentes al momento en que se realizó la oferta. El día 13 de noviembre de 2008 se venció el lapso para que la parte oferida aceptara la oferta real de pago y en esta misma fecha el Tribunal emitió un oficio dirigido al Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes) para que se realizara la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de ANA CORONADO. En fecha 18 de diciembre de 2008 el Tribunal ordenó librar citación de los acreedores de conformidad con el artículo 824 de Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 18 de diciembre de 2008 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 18 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez:


Abg. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria



Abog. Ilse Gonzales


Seguidamente se publicó a las 2:15 p.m
La Secr: