REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara.
Barquisimeto, 10 de diecimebre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2010-000005.
DEMANDANTE: YRENE PIANEGONDA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo en N° 90.420, actuando en propio nombre y representación.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL GIL RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.465.894.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, (VIA INTIMACIÓN)
El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, (VIA INTIMACIÓN), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: YRENE PIANEGONDA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo en N° 90.420, actuando en propio nombre y representación, contra VICTOR MANUEL GIL RAMOS, todos arriba antes identificados. En fecha 17 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, una vez la parte actora consignara el fotostato respectivo.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 17 de febrero de 2010, día en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la intimación del intimado, por cuanto no se evidenció en el presente asunto la consignación de los fotostatos respectivos para poder librar la compulsa en presente asunto y con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: ”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada por la Salas de Casación Civil, antes nombrada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez
Dra. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria
Abog. Ilse Gonzales
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