Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-00767

SOLICITANTE: TEOFILO ANTONIO ALVAREZ y MIRIAN MARLENE MARCHAN DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 12.263.159 y 9622.106 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 108.880.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 16 de septiembre de 2010, conjuntamente por los ciudadanos: TEOFILO ANTONIO ALVAREZ y MIRIAN MARLENE MARCHAN DE ALVAREZ, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Indican los solicitantes que en fecha 24 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la junta Parroquial de San Miguel del Municipio Urdaneta del estado Lara, de la unión conyugal procrearon dos hijos, que llevan por nombres ADRIANA YANETH y ANTONIO RICHARD, mayores de cinco años, respectivamente.
Alegan, que luego de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio el Carmen con Carrera 01 y Calle 07, Municipio Unión, Barquisimeto estado Lara, en donde habitaron interrumpidamente hasta marzo de 1999 y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada, por mas de cinco (05) años sin haberse producido reconciliación alguna. Señalan que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales dentro de su comunidad conyugal.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal requirió a los solicitantes consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos a los fines de la admisión de la demanda, a tal efecto los solicitantes consignaron copia certificada de las actas de nacimientos solicitadas por el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010 y en esa misma fecha compareció el solicitante TEOFILO ALVAREZ y otorgó poder Apud-acta. El día 06 de octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda y libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de noviembre de 2010, el alguacil consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal. El 18 de noviembre de 2010, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”. El día 08 de diciembre de 2010 se difirió dictamen de la sentencia por cúmulo de trabajo.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Urdaneta, del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 24 de diciembre de 1986, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de los solicitantes ciudadanos ADRIANA YANETH y ANTONIO RICHARD, insertas en los folios nueve y diez; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: TEOFILO ANTONIO ALVAREZ y MIRIAN MARLENE MARCHAN DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 12.263.159 y 9622.106 respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 16 de septiembre de 2010, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TEOFILO ANTONIO ALVAREZ y MIRIAN MARLENE MARCHAN DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 12.263.159 y 9622.106 respectivamente, de este domicilio. cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Urdaneta, del estado Lara.
En consecuencia, ofíciese a la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Urdaneta, del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria: