Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-000876
SOLICITANTES: GERMAN ALFREDO NOGUERA CHIRINO y ENEIDA COROMOTO ROLDAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 9.392.185 y 7.542.310, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAGDA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 90.066.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 24 de Febrero de 2010, conjuntamente por los ciudadanos: GERMAN ALFREDO NOGUERA CHIRINO y ENEIDA COROMOTO ROLDAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.392.185 y 7.542.310,respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 1990, por ante la Jefatura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la Pastora calle 20 entre 9 y 11 de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, de esta ciudad. Así mismo, manifiestan que su matrimonio duro muy poco por diversas causas de incomprensión razón por la cual se decidieron separar y no ha habido vida en común por mas de diez (10) años, motivo por el cual solicitan el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por cuanto llevan mas de cinco años separados de hecho.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. El día 18 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03), marcada con la letra “A” en el presente asunto, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 571, del año 1990, la cual hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de Diciembre de 1990, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GERMAN ALFREDO NOGUERA CHIRINO y ENEIDA COROMOTO ROLDAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.392.185 y 7.542.310, respectivamente, de este domicilio, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de diez (10) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de diez (10) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GERMAN ALFREDO NOGUERA CHIRINO y ENEIDA COROMOTO ROLDAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.392.185 y 7.542.310, respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual corre inserta bajo el N° 571, del libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1990.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a 10 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Lourdes Peñaloza
La Secretaria Accidental

Abg. Ilse Gonzáles
PLRP/IG/ap