Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000653
DEMANDANTE: YANETH COROMOTO MATOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.620, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ITALO SUÁREZ TROCOLI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.652.
DEMANDADO: RUBIO ENRIQUE ROSALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.574.050.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.224.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 21 de julio de 2010, por la ciudadana: YANETH COROMOTO MATOS TORRES, identificada en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil el 25 de octubre de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano: RUBIO ENRIQUE ROSALES SANCHEZ, manifiesta que después de casados establecieron su domicilio en LA urbanización La Ruesga Sur, sector seis, calle cuatro, Nº 4 , durante la vigencia de su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ROYANNY LISSETTE y ROBERT ELIECER (difunto). Asegura no haber adquirido bienes que liquidar. Así mismo manifestó tener mas de diecinueve años que no cohabitan en ninguna forma y estar separados de hecho, por mas de cinco (05) años, por lo que se ha configurado la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil y el 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual demandó por Divorcio al ciudadano RUBIO ENRIQUE ROSALES SANCHEZ
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano RUBIO ENRIQUE ROSALES SANCHEZ. El día 04 de mayo de 2009, el ciudadano RUBIO ENRIQUE ROSALES SANCHEZ, se da por citado en la presente causa y presentó escrito en el cual conviene en los siguientes términos:
Acepto y asumo en todo lo alegado y expuesto por la demandante, no teniendo nada que agregar, oponer ni contradecir, en todo su contenido. por lo que solicita sea declarado disuelto el presente vínculo.
El 26 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el siguiente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.” El 08 de diciembre de 2010, se defirió el dictamen de la presente sentencia para el segundo 2° día siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copias Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de octubre de 1984, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos ROYANNY LISSETTE y ROBERT ELIECER (difunto) insertas a los folios 08, 09. Así como acta de Defunción del ciudadano ROBERT ELIECER inserta al folios 10; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad.
C Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los YANETH COROMOTO MATOS TORRES y RUBIO ENRIQUE ROSALES SANCHEZ, insertas a los folios del 05 y 06 en su orden; esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YANETH COROMOTO MATOS TORRES y RUBIO ENRIQUE ROSALES SANCHEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YANETH COROMOTO MATOS TORRES y RUBIO ENRIQUE ROSALES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.777.620 y 9.574.050, respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara
2. En consecuencia, ofíciese a la por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria:
|