Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-000618

SOLICITANTE: WILFRIDO JESÚS GONZÁLEZ QUERALES y MABEL DEL CARMEN ROJAS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 14.649.822 y 16.387.464 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 58.510.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 09 de julio de 2010, conjuntamente por los ciudadanos WILFRIDO JESÚS GONZÁLEZ QUERALES y MABEL DEL CARMEN ROJAS CORDERO, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 22 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, según acta Nº 21. Fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Pastora carrera 12, Barquisimeto.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde septiembre de 1998, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, sobre los bienes señalan no haber adquirido, ningún tipo de bienes que separar.
En fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El día 03 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del ministerio Público en materia de familia.-El 18 de noviembre de 2010, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada del Registro Civil de la Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de agosto de 1997, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: WILFRIDO JESÚS GONZÁLEZ QUERALES y MABEL DEL CARMEN ROJAS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 14.649.822 y 16.387.464 respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 09 de julio de 2010, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILFRIDO JESÚS GONZÁLEZ QUERALES y MABEL DEL CARMEN ROJAS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 14.649.822 y 16.387.464 respectivamente, de este domicilio
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Buría, Municipio Simón Planas y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.