Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano: DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.627.731, Abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 53.723, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alegó la parte actora que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: LEÓN ENRIQUE MORENO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.319.799 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Número 2-3, ubicada en piso 2, bloque 8 en la Urbanización Bararida II, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual anexó marcado con la letra “A”, quien recibió en arrendamiento el inmueble antes descrito, siendo el último canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Que el ciudadano LEÓN ENRIQUE MORENO VALERO, antes identificado, dejó de cumplir con la obligación que le atañe de pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados, estando pendiente los meses de: Diciembre, Enero y Febrero del 2010 y los que puedan vencerse hasta la entrega material del inmueble. Que en razón de los hechos narrados acudió para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIETNO al ciudadano LEÓN ENRIQUE MORENO VALERO, en su condición de arrendatario, para que convenga entregar el inmueble antes descrito, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Pidió sea condenado el demandado a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) por concepto de meses vencidos mas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como justa indemnización de los daños y perjuicios. Estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) o lo que es igual CIENTO TREINTA Y OCHO (138 U. T. aproximadamente. Fundamentaron la acción en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: artículos 33 y en las disposiciones del Código Civil: artículos 1.167, en concordancia con lo previsto en libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Riela del folio 03 al 05 documento original del contrato. Al folio 08 se admitió la demanda. Al folio 09 riela Poder Apud acta otorgado por el actor a los Abogados en ejercicio LENIN COLMENAREZ, DANIEL TORRES y GABRIEL ALCINA. Al folio 10 riela diligencia suscrita por el Alguacil donde consignó compulsa del ciudadano LEON ENRIQUE MORENO VALERO. A petición de la parte actora se acordó librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 16. Al folio 18 la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados. Al folio 21 riela diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó nombramiento del Defensor Ad-litem. Riela al folio 22 auto de este Tribunal donde negó lo solicitado por la parte actora en virtud que no constaba en autos la diligencia de la Secretaria. Al folio 23 riela diligencia de la Secretaria de este Tribunal donde dejó constancia que se trasladó a la morada del demandado, a los fines de fijar el cartel ordenado por auto de fecha 26-07-2010. Al folio 25 riela diligencia de la parte actora solicitando se nombre defensor ad litem, siendo negado por este Tribunal, folio 26. Riela al folio 27 auto del Tribunal donde acordó designar defensor Ad-litem al Abogado en ejercicio HENRY RANGEL SALAS. Al folio 28 riela diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de notificación del defensor Ad-litem designado Abogado HENRY RANGEL SALAS. Al folio 30 el defensor Ad litem designado aceptó el cargo y se juramentó. Riela al folio 32 diligencia estampada por la porte actora donde solicitó la citación del defensor Ad-litem, siendo acordada por este Tribunal en fecha 21-10-10, folio 33. Al folio 34 riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo del Abogado HENRY RANGEL SALAS, a quien citó. Al folio 37 riela escrito de contestación a la demanda. Al folio 39 escrito de promoción de pruebas, con sus anexos presentada por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal al folio 45. A los folios 47 y 48 riela escrito de pruebas presentado por el Abogado HENRY RANGEL SALAS, defensor Ad-litem designado, siendo admitidas por este Tribunal al folio 50. Al folio 51 riela auto de diferimiento de la sentencia. Y habiéndose transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte Dispositiva del mismo ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Abogado en ejercicio HENRY RANGEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.990, defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 37, en donde: Primero: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como el derecho. Segundo: Rechazó y contradijo la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en contra de su representada. Tercero: Rechazó, negó y contradijo que su representado, se la condene a pagar las costas de este proceso, asimismo consignó acuse de recibo del telegrama enviado a su representado ciudadano LEON ENRIQUE VALERO, marcado “A”-
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el abogado: HENRY RANGEL SALAS, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas, comenzando primero con las pruebas promovidas por la parte actora, y luego con las pruebas promovidas por la parte accionada, a fin de determinar o no las pretensiones de la parte actora.-
En este sentido, observa el Tribunal, que cursa al folio 39 escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 53.723, en donde acudió para promover las pruebas siguientes: 1) Promovió en su nombre y representación, el valor Probatorio en toda su dimensión, de los Documentos que reposan en el expediente y los que consignó en el presente escrito y que favorecen la posición de la parte demandante, y muy especialmente:
PRIMERO: Autorización para dar en Arrendamiento el Inmueble objeto de la presente controversia que le otorgan las propietarias del inmueble MARIANGEL PASTORA MUJICA LAVADO y MARIAYOLI CRISTINA MUJICA LAVADO, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.229.042 y 15.229.043, de este domicilio, autorización de fecha 04 de mayo del 2009. Del precitado instrumento se evidencia la facultad que le fuera conferida por las ciudadanas antes descritas lo cual lo autoriza a celebrar el contrato de arrendamiento con el hoy demandado y mas aun, se evidencia de la cláusula Segunda y Octava de dicho mandato que el único autorizado para demandar cualquier acción derivada de contrato de Arrendamiento celebrado, es única y exclusivamente su persona El Arrendador.- La mencionada Autorización para dar en Arrendamiento el Inmueble objeto de la presente controversia se encuentra inserta al folio 40 y marcada con la letra “B” y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de Enero de 1993, quedando registrado bajo el Nº 4, folios 1 al vto. Protocolo Cuarto. Del mismo se evidencia la propiedad de sus mandantes de un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Bararida II, bloque 8, edificio 8, piso 2, apto 2-3, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- El mencionado documento donde se evidencia la propiedad de sus mandantes sobre el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra anexo a los folios 41 y 42, marcado con letra “C” y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito sobre el mencionado inmueble, por su persona con el ciudadano LEON ENRIQUE MORENO VALERO, identificado en autos, por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 13-05-2010, anotado bajo el Numero 37, Tomo: 84 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. En dicho documento, ambas partes se obligaron a cumplir con ciertas y determinadas cargas y obligaciones, pero entre otras cosas cabe destacar que en la cláusula novena y décima. Lo cual las presentes obligaciones no las a cumplido el demandado y hasta la fecha no cumplió con el pago respectivo del canon de arrendamiento fijado ni con los servicios básicos del inmueble tanto es así que ni el servicio de agua cancela tal como se evidencia de recibos y estado de cuenta de Hidrolara.- Observó este Juzgador que los recibos y estado de cuenta de Hidrolara antes mencionados se encuentran anexos a los folios 43 y 44, marcados con letra “D” y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, observa el Tribunal, que cursa al folio 47 escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado HENRY RANGEL SALAS, defensor Ad-litem designado, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 103.990, en donde acudió para promover las pruebas siguientes:
PRIMERO: Consignó cartel de citación personal el cual se trasladó con anterioridad a la dirección descrita en la causa con la finalidad de practicar dicha citación la cual fue infructuosa y procedió a dejarlo en dicha dirección, en ella describía su nombramiento como defensor ad-litem. El mencionado cartel de citación se encuentra anexo al folio 49, marcado con letra “A” y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Ratificó telegrama enviando a su representado el ciudadano LEON ENRIQUE MORENO VALERO, anteriormente identificado, a través del Instituto Postal Telegráfico. El mencionado Telegrama se encuentra inserto marcado con letra “A” y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionante, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, este Juzgador observó que la parte actora, junto a su escrito libelar acompaño la misma de los siguientes instrumentos: Contrato de Arrendamiento que celebró con el ciudadano: LEÓN ENRIQUE MORENO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.319.799 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Número 2-3, ubicada en piso 2, bloque 8 en la Urbanización Bararida II, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- El mencionado Contrato de Arrendamiento se encuentra anexo a los folios 03 al 06, marcado con letra “A” y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Considerando lo antes planteado, establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previstos en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento civil, independientemente de su cuantía ”.
“…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como los instrumentos que fueron valorados debidamente por este juzgador, y no habiendo desvirtuado el accionado lo alegado por el actor en su demanda, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte accionante para intentar la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, la parte demandada, LEÓN ENRIQUE MORENO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.319.799 y de este domicilio, deberá hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 2-3, ubicado en el piso 2, bloque 8 en la Urbanización Bararida II, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Asimismo, se condena al pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir de los meses de Diciembre, Enero y Febrero del año 2010, a razón de DOS MIL BOLÍVARES cada uno (Bs. 2.000,oo) lo que suma un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la fecha de la total y definitiva entrega del inmueble arrendado. Más la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios. Igualmente, se condena en costas a la parte demandada.- Y ASÍ SE DECLARA.-
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